Radicado Nº 93914 JORGE IVÁN GRAJALES RAMÍREZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13798-2017 Radicación Nº 93914 Acta 296 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JORGE IVÁN GRAJALES RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, dentro de la actuación penal en la que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito de tráfico de estupefacientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 19 de agosto de 2016, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) negó a JORGE IVÁN GRAJALES RAMÍREZ la acumulación jurídica de la pena impuesta por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia dentro del radicado 63001600033201201549, en consideración a que los hechos allí juzgados son posteriores al proferimiento de la sentencia por la que se encuentra ejecutando pena, radicado 634016000083201500324; decisión contra la cual el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.
El 30 de septiembre de 2016, el Juzgado ejecutor de la pena resolvió no reponer su decisión, concediendo el recurso subsidiario ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, razón por la que el siguiente 8 de noviembre remitió el diligenciamiento a dicha Corporación para lo de su cargo, sin que a la fecha haya sido resuelto.
3. JORGE IVÁN GRAJALES RAMÍREZ promueve demanda de tutela al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia están siendo vulnerados, pues los términos legales con los que cuenta el Tribunal accionado para resolver el recurso de apelación están más que vencidos, lo que no le ha permitido además acceder a diferentes programas de resocialización. En ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos, en consecuencia, pide que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio proceda a resolver su recurso de apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, esta Sala ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades involucradas y accionadas – sujetos procesales que actúan dentro del diligenciamiento censurado - para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.
Al respecto, el Magistrado Froilán Sanabria Naranjo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de señalar que el recurso de apelación interpuesto por la procesado contra el auto del 19 de agosto de 2016 que le negó la acumulación jurídica de penas, tiene el puesto 13 en el listado de procesos de ejecución de penas pendientes de resolver la azada, indicó que si bien el exceso y la acumulación de trabajo no son justificación en la tardanza para la resolución de los procesos de segunda instancia, se sirven para explicar la situación, pues acorde con el inventario que recibió el 1º de agosto de 2017 cuando se posesionó en el cargo, existen 334 procesos pendientes para decidir, sin considerar las acciones constitucionales que diariamente se deben fallar, aspecto que por cierto obliga permanentemente a suspender el estudio de las demás decisiones para darles prioridad por lo perentorio de sus términos. En ese contexto solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues la mora en el trámite de la resolución del recurso obedece a problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios. 2.
Por su parte, el titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, refirió que el 19 de agosto de 2016 su homólogo 5º, negó la acumulación jurídica de penas entre los procesos 634016000083201500324 y 6300100033201201549, decisión contra la cual el procesado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, razón por la cual, una vez negado el recurso horizontal, el 8 de noviembre de 2016 se remitió el expediente al Tribunal para lo de su cargo, sin que a la fecha se haya decidido el recurso.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por JORGE IVÁN GRAJALES RAMÍREZ, toda vez que vincula la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Ahora, de acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales del accionante han sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al no haber resuelto recurso de apelación que se interpusiera contra el auto del 19 de agosto de 2016 que le negó la acumulación jurídica de penas. 3.
Para el efecto, la Sala reiterara que la mora judicial es un fenómeno multicausal y estructural que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”[footnoteRef:1] (Negrillas fuera de texto). [1: Ver T-1154 de 2004.] Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.
Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:2]. [2: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] 4. De la respuesta emitida por el Magistrado Ponente que conoce del recurso de apelación, se observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama el actor, ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta esa Sala, sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia. Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:3]. [3: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] Sobre ello señaló la Corte Constitucional que: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural[footnoteRef:4] (Negrillas de esta Corte). [4: T-945A de 2008] Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
En este punto, debe insistir la Sala en señalar que el accionante no acreditó algún perjuicio irremediable que pueda ser corregido por vía constitucional, pues aunque advirtió que la mora en la resolución del caso le ha impedido acceder a diferentes programas que tiene para poder resocializarse, también lo es que no demostró cuáles son esos programas o como la falta de respuesta a su recurso le ha impedido adherirse a los mismos, por lo que no se observa una urgente intervención constitucional en el asunto.
Además, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. sentencia CC T-436/07). Entonces, es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la congestión judicial existente en el despacho demandado, que junto con el presente, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes pendientes de decisión, los cuales ha evacuado en la medida de sus posibilidades, circunstancia que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874), no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales.
En tales condiciones, no es posible atender la pretensión del demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial. 5.
No obstante, considera la Sala necesario instar al Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para que requiera al Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de solicitar una medida de descongestión para su despacho y para que además, en la medida de lo posible, elabore y registre proyecto de decisión en este caso a más tardar en el mes de octubre del año 2017. 6.
Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento frente a la presunta transgresión del derecho de postulación más no el de petición[footnoteRef:5], pues del mismo contenido de la demanda se puede advertir que las solicitudes que el actor elevó ante el Tribunal de Villavicencio requiriendo pronunciamiento sobre la resolución del recurso de apelación fueron debidamente contestadas[footnoteRef:6], circunstancia ratificada por la citada Corporación, pues al ejercer su derecho de contradicción señaló que desde el 6 de junio de 2017 se contestó la petición que GRAJALES RAMÍREZ elevó el 30 de mayo de 2017, la cual fue recibida por éste en su sitio de reclusión el 17 de junio de la presente anualidad[footnoteRef:7]. [5: CSJ STP, 25 Jul. 2017, Rad. 93040.] [6: Textualmente refirió el accionante en su demanda: «Su señoría tenga en cuenta que llevó más de 11 meses en espera de una respuesta a la apelación por mi impuesta y la única respuesta que he recibido fue el día 15 de junio del 2017 donde el Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal se pronuncia diciendo estar congestionado motivo por el cual no ha podido atender mi apelación».
Resalta la Sala. Fl. 2 C.O. 1.] [7: Fl. 23 Vto. Ibídem.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por JORGE IVÁN GRAJALES RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Exhortar al Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que conoce del recurso de apelación interpuesto contra el auto que le negó la acumulación jurídica de penas al accionante, para que requiera al Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de solicitar una medida de descongestión para su despacho y para que además, en la medida de lo posible, elabore y registre proyecto de decisión en este caso a más tardar en el mes de octubre del año 2017. 3.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12