Micelio
STP13798-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1141 de 2009Decreto 2496 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 2777 de 2010Ley 1450 de 2011Ley 4151 de 2011Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13798-2015 Radicación n° 81982 (Aprobado Acta No.) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ ABELINO PÉREZ, DEIBIS SANTIAGO, JAMES ESMITH CASTILLO y LUIS HERNANDO TANGARIFE y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de agosto último por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, que accedió al amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Ministerios de Salud y Protección Social y de Justicia y del Derecho, las Secretarías de Salud de Arauca capital y departamento, Caprecom E.P.S. Nacional y Territorial Arauca, la Dirección Nacional del INPEC, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca –EPMCS- y su jefe de área, así como el departamento y el municipio de Arauca.

Además, al trámite fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal, la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca, el Instituto Nacional de Salud y QBE Seguros S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, interpuesta por los internos JOSÉ ABELINO PÉREZ, ELKIN FREDY VELÁSQUEZ, DEIBIS SANTIAGO CLARO, FABIÁN ACOSTA, JORGE ELIÉCER FLÓREZ, GERSON RENÉ CARRILLO, WILSON GARZÓN, NÉSTOR JOSÉ CÁCERES, WILSON ROGELIO LOMBANA, WILMER ALEXANDER JIMÉNEZ, CARLOS JULIO DELGADO TRIANA, CAMPO ELÍAS GAMBOA, LUIS ALFONSO CARDOZA, JHON JAIRO ORTIZ JIMÉNEZ, FERMÍN PÉREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ OBDULIO MOSQUERA MOSQUERA, JUAN JOSÉ PUERTA GUERRA, JADER DE JESÚS PULGARÍN CÓRDOBA, JESÚS EDUARDO CADENA, JORGE YAMITH HERNÁNDEZ, CUCUBANA CISNEROS, CARLOS ANDRÉS GARCÍA F., JOSÉ MANUEL ROJAS PIZA, JOSÉ OYOLA, JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ, WILMER CASTILLO DUARTE, JHONNATAN FORERO GONZÁLEZ, GERLAN BEDOYA SEGURA, FABIO ALIPIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, CIRO RINCÓN, WILMER SERRANO RIZO, LEONEL NOVA, TIBERIO CUCUBANA, JUAN CARLOS CEDEÑO TORRES, CARLOS MARIO YEPES SALAZAR, JORGE JOVANY GUTIÉRREZ FUENTES, YOBERNEY PÉREZ SIVAJA, HILDEBRANDO R. H., EUGENIO TORRE RAMÍREZ, LUIS CARLOS OROZCO HERNÁNDEZ, EIBAR HERNÁNDEZ CÁRDENAS, ALFREDO TARAZONA, RODIS ALEXIS ALFONSO ÁVILA, ELIÉCER ANDRÉS MENEDES, JOSÉ DEL J. QUINTERO, PEDRO PABLO POVEDA MOSQUERA, HEISMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ARGENIS GÓMEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ DOMINGO BARCASNEGRAS MORENO, JORGE GONZÁLEZ, YOVANY ALFARO SOTO, JOSÉ M. CAICEDO, JUNIOR E. JIMÉNEZ D., EDINSON QUIROGA, DIXON GRIMALDOS MEDINA, ÓSCAR NORBEY ORTEGA, LUIS E. GAMBOA RICO, OLFER ORLANDO CRUZ, JESÚS FABIÁN ROZO PATIÑO, EDUAR ACERO, JOSÉ GILDARDO TORRES, ELÍAS SUÁREZ, HERNANDO OVALLE, MARCOT ALDAIR VARGAS, ALBERTO MORA CELIS, MARCO TULIO ALMEIDA, MIGUEL SOTO, YEIMER LEAL GUTIÉRREZ, LOTZAN DAVID VEGA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, JACKSON URBANO RUIZ, MIGUEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, DANILO CONTRERAS, JOSÉ NORBERTO BETANCOUR, GEOVANNY HERNEY MONROY ROA, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ APONTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO, FEDERMAN ARIAS B., LUIS ROTALBARIO, JHONNY ALEXANDER LEAL, JAIME GIOVANNY UNDA, JUAN DE JESÚS MENDOZA, ARCENIO MELO, ERLIZ DE JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ, JUAN ENRIQUE VANEGAS ORDOÑEZ, LEONEL CADAVÍ NEIRA, JORLAN SEBASTIÁN RAMÍREZ GARRIDO, JAVIER MOLINA ROMERO, JUBER NIÑO AMADOR, VIRGILIO VEGA SICACHÁ, WILSON PALACIO CUELLAR, MILTON BUSTAMANTE, ORLANDO GAMBOA VELASCO, JHONATAN ANDRÉS SEPULVEDA, ESTEBAN BALTA, DAVID LEIFEN CONTRERAS, FREDDY ÁLVAREZ, JOSÉ DAVID QUINTERO, JESÚS DANIEL PINZÓN FALLA, WILSON ROGELIO LOMBANA, ALEXIS GRANADOS HERNÁNDEZ, MANUEL PACHECO POSADA, NELSON PRADA, PABLO MARTÍNEZ PORRAS, EDAURDO ACEVEDO TUIRÁN, YARLEY SOSSA LESMES, CARLOS HUMBERTO MORENO GARCÍA, DIMAS LEÓN, EIDER JAYMES DURÁN, YUDIER JOSÉ ARDILA PERALES, REYES ALBERTO SÁNCHEZ MENDOZA, REINALDO VILLAMIZAR, JIMMY VALENCIA, JORGE LUIS DÍAZ, YEISON FABIÁN GONZÁLEZ, NEIVER URIEL BOHÓRQUEZ, DANIEL ROMERO, JOSÉ ANSELMO PEDRAZA, LUIS ARMANDO MORENO, OMAR HERNÁNDEZ, SAMUEL CUEVAS MINA, LUIS JOSÉ SANTANDER, CARDOZO SANGUINO ANIBAL, ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ, ALFREDO DÍAZ, HENRY SÁNCHEZ, DIOMEDES NARCISO CASTRILLO, GERARDO GIRALDO DAZA, FREDY TORRADO HERNÁNDEZ, FREDDY BADILLO, ISIDRO JOSÉ PÉREZ ORTIZ, JORGE BARRIGA RIZO, JHONENCY RINCÓN, LUIS ALEXZANDER CASTRILLÓN, BALMORE RUIZ CASTAÑEDA, ALBEIRO POVEDA M., RUBER GARCÍA U., JHON EVER ORTIZ R., GILBER ANDRÉS RODRÍGUEZ, ÁLVARO HURTADO, ALVERNI VARGAS, JHONATAN ANDRADE PÉREZ, MAIRON BENÍTEZ SOLANO, ROBINSON SANGUINO, MIGUEL ANTONIO CARO, HENRY URREA, DINER BOVELO, JULIO CÉSAR BARAJAS, JOSÉ ALFREDO TOVAR, LEMAR OLIVOS, JUAN ERNESTO CASTELLANOS, ORLANDO PADILLA ITURRIAGO, JESÚS ÁVILA, ABDENAGO CAMARGO, JALER NIEVES, SANTOS PAMPLONA PAMPLONA, HÉCTOR GABINO JAIMES, NILSON MEJÍA, JHON EDWARD ESPAÑA, ROBINSON BONILLA, LUIS HERNANDO TANGARIFE, JOSÉ BERNARA, LUCAS ANTONIO ORTEGA, YAMIR ADOLFO CAICEDO VALDERRAMA, JOSÉ ALFREDO CAMPOS, ALONSO JAIME, SERGIO ZABALA, YEISSON JAIMES, RUIBERTW ARLEY ORTIZ MADERO, JOSUÉ LÓPEZ CHAPETA, LUIZ CARLOS PIÑERA AGUILAR, JAMES ESMITH CASTILLO, EDUARDO AMAYA, CARLOS IVÁN ÁLVAREZ, ALEXANDER GÉLVEZ, EULICER GAUTES GÓMEZ, RAÚL PINTO FORERO, MANUEL LLASALE, WILSON MORENO, JHOP INOCENCIO V. R., ANGELLO GARCÍA PINZÓN, ALBEIRO LIZARAZO GIL, ALBERTO VERA CORTÉS, DAVID ALEXANDER E., ALEXANDER BÁEZ, DANIEL GARCÍA, SAMUEL FRANCO, EDINZON JAIMES, JORGE LUIS SIERRA, GABRIEL ÁNGEL JAIMES, CRISTIAN A FUENTES RUBIANO, ALEXANDER NOVOA, JOSÉ SAÚL VELANDIA y JOSÉ FERNEY GAMBOA, desde finales del pasado mes de abril se presenta un brote de varicela en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca –EPMSC-, el cual afecta entre 8 y 15 reclusos semanales.

Señala la parte actora, que ante la falta de atención médica por parte de las entidades competentes, el suministro de medicamentos fue asumido por los familiares. En tanto, la Dirección del EPMSC resolvió aislar a los enfermos del patio No. 1 en «un sitio totalmente inadecuado, que más parecía un centro de tortura», lo cual motivó a los reclusos del patio No. 2 a impedir la implementación de dicha medida.

Informan, además, que exigieron les fuera aplicada la respectiva vacuna, petición resuelta desfavorablemente, según afirman, con fundamento en su elevado costo, así como en el hecho de no tratarse de una enfermedad mortal. Por otra parte, refieren que si bien las visitas de menores de edad, mujeres embarazadas y personas mayores de 60 años fueron suspendidas, el ingreso de internos se mantiene, a pesar de las evidentes condiciones de insalubridad, hacinamiento y mala alimentación, las cuales han contribuido a propagar la aludida epidemia.

Finalmente, los accionantes critican el mal estado de los desagües del establecimiento carcelario. Por lo anterior, acuden ante la jurisdicción constitucional censurando las omisiones de las autoridades accionadas, al considerarlas violatorias de sus garantías superiores. En consecuencia, demandan se disponga: (i) suspender el ingreso de internos al EPMSC de Arauca hasta 40 días después de presentado el último caso de varicela y se supere el hacinamiento;

(ii) aplicar la vacuna a los reclusos no infectados, y (iii) adelantar las obras en los desagües tendientes a superar el estancamiento. La Defensoría Pública Regional Arauca coadyuvó la solicitud de amparo; solicitó como medida provisional disponer una reunión de las entidades involucradas, con el propósito de que adopten medidas sanitarias.

Además, solicitó: (i) amparar de manera general los derechos invocados; (ii) convocar las autoridades sanitarias para que adopten medidas correctivas para evitar la propagación de la epidemia, y (iii) ordenar una experticia para establecer el grado de epidemia y los mecanismos de control. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 27 de julio de este año, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente referidos.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- solicitó se le desvincule del presente trámite, por cuanto compete a la Dirección del establecimiento carcelario adoptar las medidas necesarias para superar las problemáticas de hacinamiento y salubridad planteada en la demanda. Del mismo modo, resaltó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

La Unidad Administrativa Especial de Salud del Departamento de Arauca, así como la Gobernación y su Secretaría de Salud, informaron que desde el inicio del brote dieron recomendaciones y desarrollaron acciones de salud pública de acuerdo a los protocolos de vigilancia existentes, informando al Instituto Nacional de Salud –INS- y al Centro Nacional de Enlace, por ser estas las entidades encargadas de la caracterización, seguimiento, identificación de nuevos casos y control de la epidemia.

Igualmente, señalaron que la Dirección de Vigilancia y Análisis del Riesgo en Salud Pública del INS realizó una inspección al centro carcelario en compañía de una comisión de epidemiólogos, a partir de la cual se adoptaron medidas de mitigación y control. Refirió que ente el 12 de mayo y el 23 de julio de 2015, se han realizado cinco reuniones intersectoriales orientadas a analizar la situación y verificar avances, a partir de las cuales se estableció que la mayor dificultad se centra en la falta de recursos económicos del penal.

La Procuraduría Regional y la Personaría Municipal de Arauca, indicaron que actualmente se adelanta la acción preventiva No. 46228 de 2014 contra la EPMSC de Arauca, por la situación de hacinamiento, alimentación y salud de los internos. Igualmente, se comprometieron a vigilar la situación fundamento del amparo deprecado. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios pidió se le desvincule de esta acción constitucional.

Respeto de la realización de obras tendientes a solucionar el rebosamiento y estancamiento de los aguas lluvias y negras en los patios 1 y 2, advirtió que conforme con el artículo 2º - 16 de la Ley 4151 de 2011, compete al INPEC determinar las necesidades en materia de infraestructura. Asimismo, atribuyó a dicha entidad la función de vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, resaltando que carece de competencia para prestar los servicios de salud demandados.

Aclaró que el artículo 10º del Decreto 2496 de 2012, le impone la financiación de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS-; en cumplimiento de lo cual suscribió el contrato No. 341 de 2014 con QBE Seguros S.A., el cual ampara el riesgo económico derivado de los servicios no cubiertos, cuya prestación, reiteró, corresponde al INPEC, a través de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-.

Por otra parte, destacó que la Ley 65 de 1993 impone a las autoridades municipales y departamentales la obligación de destinar presupuesto para entender a la población sindicada y condenada dentro de su jurisdicción. En lo atinente al presupuesto, explicó que durante las últimas tres vigencias fiscales (2013-2015), solicitó recursos para atender las necesidades señaladas por el INPEC; sin embargo, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación aprobaron sumas inferiores, atendiendo los límites de gasto para cada sector.

Recalcó, además, que en virtud de los principios de anualidad y legalidad del presupuesto, está impedida para incluir o desarrollar nuevas obras no contempladas en él. Señaló que el pasado 19 de mayo se aprobó el CONPES 3828, mediante el cual se busca superar el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T – 388 de 2013, en relación con el estado de las prisiones, la política penitenciaria y criminal, así como la integración de los actores que intervienen en los proyectos derivados de éstas.

Tanto la Alcaldía de Arauca como la Secretaría Municipal de Salud se opusieron a la acción de amparo. Señalaron que la prestación de los servicios de salud de la población interna recae exclusivamente sobre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el INPEC y Caprecom. No obstante, dieron a conocer que capacitaron al personal del INPEC sobre medidas para evitar la propagación de la enfermedad y respecto de la importancia de notificar los nuevos casos, a la par de lo cual activaron el protocolo informando a las autoridades locales y nacionales sobre el brote epidemiológico.

El Ministerio de Salud requirió se le exonere de cualquier responsabilidad, por cuanto no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados. Puntualizó que como ente rector sus funciones se circunscriben a la formulación y adopción de políticas de salud, planes generales, programas y proyectos del sector y del Sistema General de Seguridad Social, así como dictar normas administrativas, técnicas y científicas de obligatorio cumplimiento.

En tal sentido, concluyó, respecto del personal que se encuentra sujeto al régimen carcelario o subsidiado, que no le compete la prestación directa de los servicios de salud ni su financiación, por cuanto dichos deberes están en cabeza del INPEC. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca, advirtió que el 16 de abril de 2015 fueron diagnosticados dos internos con varicela, razón por la cual el 18 siguiente realizaron una inspección de esos casos, se brindaron charlas sobre la prevención en cada uno de los pabellones; asimismo, Caprecom atendió a los pacientes y les entregó los medicamentos necesarios para el tratamiento; a la par, QBE Seguros asumió el suministró de medicinas no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.

Sumado a lo anterior, se adoptó el aislamiento como medida para evitar el contagio. El 23 de julio de 2015 se convocó a un comité de salud extraordinario, con la participación de la Defensoría del Pueblo, la Unidad Administrativa Especial de Salud, el Instituto Nacional de Salud, Caprecom, área de sanidad, comando de vigilancia, dirección y proveedores alimentos, con el fin de hacer públicas las recomendaciones para el manejo del brote epidémico.

Sobre el taponamiento de los ductos de agua, informó que ya solicitó el acompañamiento de la Empresa Municipal de Servicios de Arauca. Adicionalmente, reconoció el hacinamiento del penal y comunicó la suscripción del contrato de obra 198 de 2014, con el objeto de realizar mantenimiento, mejoramiento y conservación de su infraestructura física.

La Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho pidió se sirva declarar su falta de legitimación material y formal en la causa por pasiva, al estar plenamente demostrado que no afectó los derechos fundamentales de los accionantes, aunado a lo cual, se encuentra en imposibilidad legal de acceder a las pretensiones incoadas, por ser competencia exclusiva del INPEC -entidad que a pesar de estar adscrita a esa cartera cuenta con personería jurídica y con patrimonio propio- y Caprecom.

No obstante, recalcó que dentro de sus competencias ha adoptado las actuaciones pertinentes para garantizar a la población carcelaria el goce efectivo de sus derechos, para lo cual presentó un proyecto de decreto reglamentario. Caprecom EPS-S demandó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual argumentó que ha cumplido con las funciones legales asignadas, en tanto informó oportunamente al Centro Penitenciario y a los entes de control los casos confirmados y sugirió su aislamiento; adicionalmente, prestó los servicios a los internos reportados, remitiéndolos a las Institución Prestadora de Salud primaria presente en el penal, suministró el tratamiento de acuerdo al protocolo del Instituto Nacional de Salud, solicitó apoyo al nivel central de Caprecom para la aplicación de vacunas al personal femenino y realizó reuniones de promoción y prevención. La Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca se refirió únicamente a los problemas de drenaje de los patios 1 y 2, alegando que estos responden al uso inadecuado de la acometida domiciliaria de alcantarillado sanitario de tipo oficial, al interior del cual han encontrado desechos sólidos que derivan en el rebosamiento denunciado, correspondiendo al interesado su manejo apropiado y la solicitud de mantenimientos periódicos.

El Instituto Nacional de Salud –INS- requirió se le desvincule de esta acción, en atención a que no ha vulnerado los derechos cuya protección se demanda ni le corresponde la prestación de los servicios pedidos, pues dentro de sus competencias adelantó las actuaciones pertinentes. En el mismo sentido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que no puede pronunciarse sobre los hechos origen de este trámite, por ser ajenos a sus funciones misionales y de competencia; entonces, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que las pretensiones sólo pueden ser atendidas por el INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios –USPEC-.

Finalmente, QBE Seguros S.A. también pidió su desvinculación, argumentando que no existe sustrato jurídico para las solicitudes deprecadas, pues el contrato de seguro suscrito implica el amparo del riesgo económico derivado de la atención integral en salud no cubierta en el POS, mas no la prestación o suministro de servicios médicos, medicinas o aditamentos.

El a quo amparó los derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social de los accionantes e impartió las siguientes órdenes: (i) A la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, con el apoyo de Caprecom EPS, la Unidad Administrativa Especial de Salud y la Secretaría de Salud del Municipio de Arauca, aplicar la vacuna contra la varicela a la población carcelaria no infectada, así como a los nuevos reclusos.

(ii) Creación de un comité conformado por un representante de los reclusos de cada patio, de Caprecom EPS, de la Dirección del EPMSC de Arauca, de la Unidad Administrativa Especial de Salud y de la Secretaría de Salud de ese municipio, con el propósito de adoptar políticas tendientes a superar la crisis sanitaria y verificar su cumplimiento.

Además, instó tanto al Gobernador de Arauca como al alcalde de su capital a estudiar la posibilidad de contribuir con recursos para erradicar la epidemia. (iii) Al Director del EPMSC de Arauca, a Caprecom EPS, la UESA y a las entidades territoriales involucradas, examinar concretas alternativas de aislamiento del personal enfermo en etapa de contagio.

Asimismo, exhortó al Director del EPMSC de Arauca a adoptar precauciones para evitar el contagio externo (defensores, fiscales y demás servidores judiciales). (iv) Al Director del EPMSC de Arauca, en coordinación con Caprecom EPS, la UESA y el comité dispuesto en precedencia, implementar actividades de promoción y prevención de la varicela.

(v) A la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, entregar los recursos necesarios a la Dirección del EPMSC de Arauca para limpiar y desinfectar las instalaciones de ese establecimiento. (vi) A la Dirección del EPMSC de Arauca realizar jornadas de educación, a fin de generar una cultura de higiene de cara al cuidado del sistema de drenaje.

(vii) Al INPEC suspender el traslado de reclusos a dicho establecimiento carcelario, hasta tanto se determine la erradicación de la epidemia, salvo en aquellos casos en que sea necesario, evento en los cuales se deberá aplicar la vacuna antes del ingreso. (viii) Informar lo decidido a la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T - 388 de 2013, mediante la cual se declaró que el sistema penitenciario y carcelario enfrenta un estado de cosas inconstitucional Finalmente, denegó la petición de amparo encaminada a la suspensión del ingreso de internos al centro de reclusión. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y los internos JOSÉ ABELINO PÉREZ, DEIBIS SANTIAGO, JAMES ESMITH CASTILLO y LUIS HERNANDO TANGARIFE, impugnaron el fallo.

Los accionantes, insistieron en los argumentos expuestos en el escrito introductorio. A la par, solicitaron se revocara el numeral 8º del fallo de primer nivel y, en su lugar, se ordene suspender el ingreso de reclusos al establecimiento carcelario de Arauca. A su vez, la USPEC solicitó se revoquen los numerales 2º y 6º de la decisión recurrida, relacionadas con el suministro de la vacuna a los reclusos no infectados y al desembolso de recursos para la higienización y desinfección de la penitenciaria de Arauca.

Frente al primero de esos mandatos, advirtió que no procede su cumplimiento en atención a los protocolos del Instituto Nacional de Salud, y sobre el segundo, indicó que carece de legitimación, por cuanto las labores de limpieza corresponden al INPEC y a la dirección de cada correccional, según el artículo 49 del Acuerdo 011 de 1995 «Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, algunos reclusos del solicitan la protección de sus garantías fundamentales que consideran vulnerados con las omisiones de las autoridades accionadas frente al brote de varicela que desde el pasado abril se presenta en el EPMSC de Arauca; en consecuencia, demandan la suspensión del ingreso de internos, la aplicación de la vacuna a los reclusos no infectados, y la reparación de los desagües de dicho establecimiento.

Tal como lo indicó el Tribunal de primer nivel, el Estado se encuentra en posición de garante frente a los derechos fundamentales de la población carcelaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene sentado lo siguiente: (…) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)”.

Así, con la privación del derecho de libertad de un individuo, nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso, dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria”.

La Corte ha clasificado los derechos fundamentales de los internos en tres categorías: i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.

De esta manera, nace para el Estado la obligación de garantizar que los internos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido limitados. Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos.

Lo anterior obedece a que las personas que están detenidas intramuros se encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la dificultad que tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades. (Sentencia T – 588A de 2014). Por lo anterior, corresponde al Estado garantizar los derechos que subsisten a la privación de la libertad, por constituir garantías mínimas de los seres humanos. Así lo ha explicado la jurisprudencia especializada respecto del caso concreto del derecho a la salud: El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.

(Sentencia T – 185 de 2009). En el caso examinado, resulta evidente que desde el pasado mes de abril se viene presentando en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca un brote de varicela que, a 29 de julio, cobraba 96 afectados de los patios 1 y 2, situación que suscitó el aislamiento como medida de protección; sin embargo, dado que no se realizó conforme con los protocolos, rindió resultados no satisfactorios.

A pesar de la atención brindada por Caprecom y las autoridades municipales y departamentales de salud, la sobrepoblación y hacinamiento del centro carcelario ha impedido controlar el brote y, en contraste, ha contribuido a la proliferación de la enfermedad, toda vez que su capacidad (212 reclusos) se halla ampliamente superada (440). Ahora bien, como hechos relevantes, llama la atención de la Sala que no se haya ejecutado el plan de desinfección de las instalaciones del EPMSC ni se haya suministrado la vacuna a los reclusos que no han presentado síntomas de la enfermedad, a pesar de ser éstas las medidas más apropiadas y certeras para evitar el contagio, tal y como lo han sugerido las autoridades de salud involucradas; según se informó, por falta de recursos y por tratarse de un medicamento excluido del POS.

En ese orden, impera concluir que al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Arauca se desconocen los procedimiento establecidos en las Leyes 65 de 1993 «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario» y 1122 de 2007 «por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.», así como en los Decretos 1141 de 2009 « Por el cual se reglamenta la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones» y en el Decreto 2777 de 2010 « Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1141 de 2009».

En efecto, los aludidos cuerpos normativos establecen las especiales competencias para la atención médica de la población privada de la libertad en centros carcelarios. Así, corresponde al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios el suministro de los servicios médicos excluidos del POS, de acuerdo con el Artículo 2º del Decreto 2777 de 2010 y 10º del Decreto 2496 de 2012.

Igualmente, incumbe a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC. Por tanto, no es desacertado imponerle la obligación de brindar los recursos necesarios para higienizar el establecimiento penitenciario con el propósito de mantenerlo en condiciones óptimas; deber que cobra especial importancia ante el brote epidémico de varicela y las recomendaciones de las autoridades especializadas.

En este orden, se confirmaran los numerales 2º y 6º del fallo, impugnados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. Asimismo, en relación con el hacinamiento carcelario, deberá confirmarse la negativa del Tribunal de instancia, en atención a que tal situación obedece a una problemática estructural, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional al declarar el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria; en ese orden, tal circunstancia sólo puede superarse a través de la implementación de políticas públicas y apropiación de recursos.

Sumado a lo anterior, mírese que el Ministerio de Justicia indicó que hay brotes de varicela en 36 establecimientos penitenciarios del país, por tanto, la remisión de internos se ofrece inviable. Por lo anterior, resulta procedente estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia T – 388 de 2013, a través de la cual dispuso: (…) Segundo.- DECLARAR que el Sistema penitenciario y carcelario nuevamente está en un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- ORDENAR al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC que convoque al Consejo Superior de Política Criminal para que continúe tomando las medidas adecuadas y necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario, teniendo en cuenta, de forma preponderante, los parámetros establecidos en el capítulo (8) y el apartado (10.3.) de las consideraciones de la presente sentencia. Para verificar el cumplimiento de esta orden, el Gobierno Nacional, en compañía del Consejo Superior de Política Criminal deberá remitir dos informes a esta Sala de Revisión, así: (i) El primer informe será remitido en dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, informando cuál ha sido el cumplimento de las ordenes de aplicación inmediata, en general y particularmente en las seis cárceles que fueron objeto de alguna de las acciones de tutela de la referencia, e igualmente precisar cómo serán aplicadas las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, tal como fueron descritas en la parte motiva de esta sentencia, y las medidas complementarias que se adoptarán para asegurar la correcta implementación de las mismas.

(ii) El segundo informe se deberá presentar en dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente sentencia, informando cuál ha sido el cumplimiento de las órdenes complejas de realización progresiva, en general y particularmente en las seis (6) cárceles que fueron objeto de alguna de las acciones de tutela de la referencia. El cumplimiento de esta orden deberá atender los siguientes parámetros: (i) los informes requeridos deberán incorporar los parámetros de estructura, proceso y resultado, según lo previsto en el numeral 8.1.2.3. de esta providencia, así como indicadores de goce efectivo del derecho y niveles de cumplimiento alcanzados.

(ii) El Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá remitir copia de los informes a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República, al mismo tiempo que a esta Corporación, para que estas entidades puedan ejercer sus competencias de control respecto al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia. (iii) En cualquier caso, las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente deberán estar en plena vigencia dos (2) años después de notificada la presente sentencia, de modo tal que la Corte pueda examinar su ejecución en el momento en que se envíe a esta Corporación el segundo de los informes a los que se refiere el párrafo anterior.

Cuarto.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que se hagan partícipes del proceso de cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia. Deberán vigilar que en el proceso de cumplimento de la sentencia se sigan, efectivamente todas y cada una de las órdenes impartidas, tanto las generales como las específicas de cada caso.

Verificarán que en el proceso de cumplimiento se tengan en cuenta todos y cada uno de los parámetros fijados en la presente sentencia, en los capítulos 7, 8, 9, 10 y 11. INVITAR a participar dentro de este proceso de seguimiento y veeduría al cumplimiento de la sentencia a la Contraloría General de la República. Quinto.- ORDENAR al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, así como al INPEC –tanto nacional como regionalmente– y a cada una de las autoridades de los Establecimientos penitenciarios y carcelarios objeto de alguna de las tutelas de la referencia, suministrar a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Contraloría General de la República, toda la información que requieran para hacer el seguimiento al cumplimiento de la presente sentencia. Asimismo, se les deberá permitir ingresar a los respectivos recintos, sin necesidad de cita previa, pero sin omitir las correspondientes medidas de seguridad, para que puedan ejercer su función de vigilancia y control.

Sexto.- COMUNICAR la presente decisión a las Alcaldías de los municipios en los que se encuentran ubicadas cada una de las seis (6) cárceles, y a las respectivas Secretarias de Salud municipal o distrital, según sea el caso, para que se vinculen al proceso de cumplimiento de la presente sentencia, pudiendo participar de veedores y garantes de su cabal cumplimiento y ejecución. (…) Décimo séptimo-.

El Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar los recursos suficientes y oportunos, que permitan la sostenibilidad de todas las medidas a implementar para dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia. Décimo octavo-.

Las entidades encargadas del cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia deberá garantizar la existencia de espacios suficientes y adecuados de participación y deliberación democrática en el proceso. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de Tutelas, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Desanótese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO 2o. Modificase el artículo 3o del Decreto 1141 de 2009, el cual quedará así: “Artículo 3o.

Financiación del aseguramiento de la población reclusa. La población reclusa afiliada al Régimen Contributivo se financia con las cotizaciones obligatorias de salud en los términos y condiciones previstas para dicho régimen. La financiación de la afiliación de la población reclusa al Régimen Subsidiado se realizará con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, para lo cual el Ministerio de la Protección Social efectuará la asignación de estos recursos mediante acto administrativo, tomando como base la población que se encuentre cargada en la base de datos única de afiliados en cada uno de los municipios en que se encuentre el establecimiento de reclusión y la UPC-S vigente para cada uno de estos municipios.

Los recursos que financian esta afiliación se girarán directamente a la EPS-S de naturaleza pública del orden nacional, bimestre anticipado, para lo cual el INPEC en coordinación con la EPS-S realizarán el cálculo del monto a girar, para el bimestre que corresponda, teniendo en cuenta el número de personas cargadas en la Base de Datos Única de Afiliados o el instrumento que la sustituya.

Este cálculo será enviado al administrador fiduciario para su validación y posterior giro de recursos del Fosyga, en los términos que defina el Ministerio de la Protección Social. Con el propósito de garantizar la unificación de los planes obligatorios de salud a la población reclusa interna en los establecimientos a cargo del INPEC, definida en el Listado Censal respectivo, afiliada al Régimen Subsidiado, con recursos del presupuesto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC se financiará la diferencia resultante entre el valor de la UPC-S definida en el artículo primero del Acuerdo 012 de 2010 expedido por la Comisión de Regulación en Salud –CRES, o el que lo modifique o sustituya, menos el valor de la UPC-S fijada por la CRES, vigente para la respectiva entidad territorial, donde se encuentre ubicado el establecimiento de reclusión, ajustadas ambas primas por los ponderadores, primas diferenciales o adicionales vigentes y cualquier otro factor de ajuste por riesgo para el régimen subsidiado que aplique la CRES.

La prestación de los servicios de salud a los reclusos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud unificado será financiada con cargo a los recursos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC. � Artículo 10. Financiación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud que requiera la población reclusa a cargo del INPEC se financiarán con recursos de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC hasta la concurrencia de su asignación presupuestal para dicho fin.

Para la atención de estos servicios, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios � SPC- podrá contratar una póliza que cubra dichos eventos o en su defecto realizar el pago de los mismos mediante la aplicación de un procedimiento que contemple como mínimo las condiciones previstas por el Gobierno Nacional y por el Ministerio de Salud y Protección Social para el reconocimiento de estos servicios por parte del Fosyga, incluyendo los valores máximos de reconocimiento.

En todo caso la SPC deberá establecer mecanismos de auditoría para el pago de estos servicios con cargo a los recursos del presupuesto de dicha entidad. Parágrafo: Con los recursos a los que hace referencia el presente artículo la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPC- no podrá financiar las prestaciones de que trata el Artículo 154 de la Ley 1450 de 2011. 1 PAGE 26