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STP13795-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13795-2017 Radicación n° 93501 Acta 287 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, quien actúa en nombre de la Procuraduría Provincial de Pasto, respecto del fallo proferido el 27 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, a través del cual tuteló el derecho de petición a favor de Óscar Armando Rosero Bastidas, dentro de la acción de tutela promovida en contra de dicha entidad, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Gobernación de Nariño –Comité de Convivencia Laboral y Oficina de Control Interno-, con vinculación oficiosa de la Procuraduría Regional de Nariño.

1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. Señala el actor que en sendos derechos de petición radicados el 19 de abril de 2017 ante las autoridades antes citadas, solicitó información acerca de si el señor Ramiro Chalacan Erazo, quien “fue nombrado mediante decreto eclesiástico mediante decreto No. 032 de 2012 y 033 de 2016 del 3 de enero de 2016 (sic)”, sin que existiera acta de posesión ante la entidad competente, es o no sujeto “disciplinario de derecho público ”, dado que fue nombrado rector de una institución educativa sin el cumplimiento de los requisitos de orden legal. 2.

Afirma que no ha recibido respuesta por parte de las entidades demandadas, omisión que comporta una violación al derecho de petición, del cual depreca su protección y para ello solicita se les ordene que emitan pronunciamiento de fondo, claro y preciso frente a lo deprecado.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto concedió el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan: Tras el análisis de la respuesta ofrecida por cada una de las entidades accionadas, estimó lo siguiente 1. De lo informado por el Departamento Administrativo de la Función Pública estableció que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la entidad, con oficio del 27 de abril de 2017, procedió a remitir el correspondiente libelo a la Gobernación de Nariño, toda vez que no estaba dentro de sus competencias informar sobre la calidad de servidor público del señor Ramiro Chalacan Erazo y si era o no sujeto disciplinable, de lo cual fue debidamente informado el aquí accionante. 2.

Sobre el procedimiento adoptado por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño –Comité de Convivencia Laboral-, acotó que a pesar de haber efectuado explicación en punto del trámite establecido en la Ley 1010 de 2006, atinente con la queja formulada por el actor, la cual fue remitida el 14 de junio de 2017 a la Procuraduría Regional de Nariño al no haberse llegado a ningún acuerdo, no hizo “referencia alguna respecto de si el señor Ramiro Chalacan Erazo, es o no servidor público, y en consecuencia sujeto disciplinario”.

Ante tal omisión estimó comprometido el derecho de petición y en consecuencia ordenó a la entidad aludida informara al libelista las razones por las cuales remitió la queja atinente con el acoso laboral, además, si estaba dentro de sus competencias, le indicara la calidad de servidor público que ostentaba el precitado ciudadano. 3. Igualmente consideró comprometida dicha garantía fundamental por parte de la Procuraduría Provincial de Pasto, por cuanto a pesar de haber aducido la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud y por ello la remitió al Comité de Convivencia Laboral, no se puso en conocimiento del actor tal decisión, no obstante haberse advertido la imposibilidad para su enteramiento al no existir la dirección plasmada en dicha ciudad, según lo informó el citador de la entidad.

En consecuencia, le ordenó efectuara la notificación de su decisión remitiéndola a la dirección que fue señalada en el respectivo escrito, esto es al municipio de El Tambo. 4. Respecto de la Oficina de Control Interno de la Gobernación de Nariño, encontró que igualmente había incurrido en una omisión al no haberse comunicado al petente la remisión del libelo a la Procuraduría Provincial, lo cual obedeció a que la persona contra la cual se dirigió la queja no era un servidor público sino un particular con funciones públicas en razón del contrato de prestación de servicios suscrito por la Diócesis de Pasto y el Departamento de Nariño; tampoco hizo remisión de la respectiva documentación, motivo por el cual ordenó a la citada dependencia notificara al actor tal decisión. 5.

Finalmente, también ordenó a la Procuraduría Regional de Nariño informara al petente el estado del proceso de acoso laboral por él promovido, al igual que lo sostenido en la respuesta a la tutela sobre la imposibilidad de afirmarse la calidad que ostenta el sujeto disciplinado hasta tanto no culmine dicha actuación.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, en nombre de la Procuraduría Provincial de Pasto, impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo: 1. En la respuesta a la tutela la entidad adujo no haber recibido y por ende no tramitada la petición aludida por el actor, pues si bien el mismo se digirió a esa Oficina lo cierto es que se radicó en las instalaciones de la Procuraduría Regional de Nariño, allegándose como medios probatorios copia de los documentos correspondientes al trámite impartido por dicha entidad, entre ellos el oficio remitido al petente comunicándole tal decisión y el informe que suscribió el citador de esa Procuraduría Luis Afranio Melo Meneses donde hizo ver la imposibilidad de ubicar la dirección del peticionario en la ciudad de Pasto. 2.

A pesar de lo anterior, el Tribunal estimó que el actor había radicado la petición en la Procuraduría Provincial y que allí se había dispuesto la remisión a la Procuraduría Regional, motivo por el cual, deprecó aclaración del fallo insistiendo que el libelo no fue recibido por esa Oficina lo cual imposibilitaba darle cumplimiento a lo allí ordenado en la medida que no tomó ninguna decisión al respecto. 3.

Precisó que las dos Procuradurías funcionan en el mismo edificio e igual local y que la recepción de los documentos se efectúa en un solo mostrador pero con funcionarios diferentes, teniendo esta función para la Procuraduría Regional el señor Luis Afranio Melo Meneses. Agregó que la competencia está asignada en la ley “y para el caso que nos ocupa, siendo la Secretaría de Educación una dependencia del orden departamental, el asunto –la petición del actor-, se radicó desde un comienzo en la Procuraduría Regional, donde se tramitó.” 4.

Con base en lo anterior, la apoderada solicitó la revocatoria de la decisión en punto de la orden impartida a su representada al imponérsele notificar una actuación inexistente en la Procuraduría Provincial. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

Antes de proceder a decidir la impugnación propuesta en este evento, resulta conveniente precisar que si bien aparecen diferentes autoridades accionadas y en el fallo de instancia se estableció que varias de ellas incurrieron en violación del derecho de petición en detrimento del señor Óscar Armando Rosero Bastidas, motivo por el cual se impartieron las órdenes del caso, lo cierto es que tan solo la Procuraduría Provincial de Pasto presentó recurso de impugnación. Surge de lo expuesto que la decisión de la Sala estará dirigida únicamente a los aspectos de inconformidad de la recurrente, lo cual significa que las determinaciones emitidas en el fallo respecto de las demás autoridades demandas se mantendrán incólumes. 4.

Dicho lo anterior, se tiene que el cuestionamiento de la parte recurrente se dirige a demostrar que la solicitud que se dijo presentó el accionante no fue radicada en esa dependencia y por ende, contrario a lo señalado por el a quo, ningún trámite impartió a la misma, situación que imposibilita darle cumpliendo a la orden emitida en el fallo de tutela. 5.

Pues bien, de acuerdo con la documentación aportada a la actuación, de entrada advierte la Sala que ninguna irregularidad puede endilgarse a la Procuraduría Provincial en punto de la solicitud presentada por Rosero Bastidas, pues todo permite indicar que efectivamente el respectivo libelo no fue radicado en dicha Oficina, como lo ha venido sosteniendo la recurrente, motivo por el cual se atenderá su pretensión. Veamos: 5.1.

No tiene discusión que el escrito fue dirigido a la citada entidad; sin embargo, según se aprecia, el mismo fue recepcionado el 19 de abril por el señor Luis Melo, quien, de acuerdo con lo aducido por la recurrente, funge como empleado de la Procuraduría Regional de Pasto. 5.2. Lo señalado adquiere veracidad con ocasión del trámite impartido por el citado Despacho, el cual se puede resumir así: (i) En proveído del 24 de mayo último se dispuso la remisión de la queja por acoso laboral al Comité de Convivencia Laboral –Secretaría de Educación Departamental de Nariño- a fin de que se adelantara el procedimiento previsto en el artículo 9, numeral 7, de la Ley 1010 de 2006.

(ii) Mediante oficio del 2 de junio se comunicó la anterior decisión al accionante, pero por información suministrada por el citado Luis Afranio Melo Meneses, no fue posible su entrega al destinatario por inexistencia de la dirección en la ciudad de Pasto. (iii) Con oficio de la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado proveído, remitiéndose la actuación al Comité de Convivencia Laboral. 5.3.

Como acaba de reseñarse, no hay duda que el escrito en cuestión no fue radicado en la Procuraduría Provincial como insistentemente lo afirma la recurrente, ya que todo permite concluir que efectivamente fue recepcionado por la Regional de Nariño, de ahí que no podía endilgársele irregularidad alguna que hubiese comprometido el derecho fundamental de petición en detrimento del actor, como erradamente lo estimó el a quo. 6.

Significa lo anterior que el fallo tendrá que ser revocado en cuando a la orden impartida a la Procuraduría Provincial de Pasto, y como se dejó precisado en precedencia, respecto de las demás determinaciones se mantendrá incólume. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el literal b) del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, conforme con lo expuesto en la parte motivo precedente.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 9 cdno Tribunal � Folio 48 cdno ídem � Folios 51 y 52 cdno ídem � Folio 53 cdno ídem PAGE 10