Radicado Nº 100956 ARQUIMEDES CONCEPCIÓN MENDOZA OLIVELLA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13793-2018 Radicación Nº 100956 Acta 366 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante ARQUIMEDES CONCEPCIÓN MENDOZA OLIVELLA contra el fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 1º Penal Municipal Con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, dentro del asunto penal que se adelanta en averiguación de responsables por el presunto delito de homicidio culposo.
A la presente actuación fueron vinculados a la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, la empresa Cootransdipaz, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, las Aseguradoras Allianz y Solidaria de Colombia, así como las víctimas del citado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal A quo: 1. Manifiesta la apoderada del accionante que después de varios intentos realizó el día 21 de junio de 2018, audiencia preliminar de entrega definitiva de vehículo automotor de propiedad de su prohijado ARQUIMEDES CONCEPCIÓN MENDOZA OLIVELLA, conforme lo estipulado en el artículo 100 del C.P., y 100 del C.P.P., dentro de los cuales se establecen los presupuestos legales exigidos para tal fin. 2.
Agrega que el titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar negó la solicitud, por lo que interpuso recurso de apelación y en consecuencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, desató el recurso el día 13 de julio de 2018 confirmando la decisión y procedió a dar lectura a la misma, sin que la togada fuese notificada, motivo por el que no estuvo presente en la vista pública. 3.
Considera que la decisión proferida en segunda instancia carece de las condiciones necesarias de motivación y por tal razón se constituye en violatoria de los derechos fundamentales de su poderdante, ya que se evidencia defectos fácticos al desconocer el plenario aportado dentro de la solicitud y de igual forma defectos sustantivos, pues presenta contradicciones entre los fundamentos legales y la decisión. PRETENSIONES/ Pretende el accionante que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se revoque la providencia dictada por la Juez Cuarta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y en ese sentido se ordene a la titular de ese Despacho, que profiera una decisión en la que ordene la entrega definitiva del automotor.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La titular del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, dijo no haber vulnerado derechos fundamentales del accionante, pues la decisión objeto de censura fue adoptada con fundamento en la normatividad aplicable y elementos materiales probatorios aportados a la diligencia. De otra parte, indico que al no haberse decretado comiso sobre el vehículo, no hay suspensión del poder dispositivo conforme lo determinado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, mal hubiese hecho el despacho en acceder a una solicitud en la que ni siquiera se ha dispuesto medida cautelar alguna y no se ha adoptada una de decisión definitiva. 2.
La Fiscalía 17 Seccional de Valledupar hizo un recuento de la actuación procesal objeto de censura. 3. La Gerencia Jurídica de la Aseguradora Solidaria de Colombia, indicó que su representada no es la autoridad que originó el hecho que es objeto de la demanda constitucional, razones por las que solicitó su desvinculación. 4. La Cooperativa de Transporte de San Diego y la Paz Cootransdipaz, informó que efectivamente exige a sus asociados adquirir pólizas de responsabilidad contractual y extra contractual a fin de tener cubiertos los riesgos que se llegasen a causar. 5.
La Aseguradora Allianz Seguros S.A., dijo no tener conocimiento directo de las acciones impetradas por el actor, mucho menos ha tenido participación frente a los mecanismos jurídicos empleados frente a los despachos judiciales accionante, en consecuencia, es ajena a los elementos que originan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
No obstante, señaló que la Póliza de Seguro No. 021607445/0 no cuenta con un amparo de responsabilidad civil extracontractual encaminado a cubrir los perjuicios que pudieran ser causados a terceros durante la ejecución de la actividad de manejo realizado con el vehículo asegurado de placas SZA-448 y que el amparo patrimonial que se encuentra definido en la condiciones generales del contrato de seguro.
SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 29 de agosto de 2018, negando el amparo deprecado, al considerar que las decisiones censuradas no resultan caprichosas, arbitrarias o con contenido de defectos fácticos o sustantivos, por el contario, se emitieron en el curso de un proceso penal que se adelantó con el respeto al debido proceso y derecho de defensa.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la apoderada del accionante, insiste en señalar que los juzgados demandados incurrieron en una vía de hecho que hace procedente la acción constitucional, en la medida que desconocieron flagrantemente el contenido del artículo 100 del Código Penal, pues no obstante haber trascurrido un tiempo superior al allí establecido sin que se haya producido la afectación del bien, amén de que los posibles daños y perjuicios causados con la infracción se encuentran garantizados, no se procedió a la entrega definitiva del automotor.
Reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos que en su criterio permiten concluir la procedencia de la solicitud invocada. En ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar, se tutele el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones, que no son otras, que se deje sin efectos las decisiones judiciales reprochadas y se ordene al Juzgado Penal del Circuito accionado disponer la entrega definitiva del automotor.
ONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 29 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, del cual es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, el impugnante centra su inconformidad en la interpretación del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, fundamento normativo de la solicitud de entrega del automotor, realizada por las autoridades judiciales. 4. La Sala debe reiterar, en concordancia con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela referidos en párrafos anteriores, que incumbe a quien solicita el amparo constitucional frente a providencias judiciales, no conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que pongan en duda su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solamente están envueltas en un manto de legalidad, pero que en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales: … la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho como ocurrió en el sub judice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de censurar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez constitucional, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 5.
En el presente caso, ARQUIMIDES CONCEPCIÓN MENDOZA OLIVELLA sometió el asunto, ya definido por los Juzgados 1º Penal Municipal Con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, a la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que el fundamento de la determinación mediante la cual no ordenó la entrega del vehículo de placas SZA-448, se basó en una interpretación razonable y a las preceptivas del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse demostrado que se hubiese garantizado el pago de los perjuicios ocasionados con el delito, pues ni siquiera las víctimas tenían conocimiento de las pólizas que al parecer garantizaban los mismos, amén de no haberse adoptado una decisión definitiva que hubiese puesto fin al proceso censurado.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la mismo, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente. 6.
A más de lo anterior, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en curso, bien puede volverse sobre la pretensión invocada a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté dado al juez constitucional adentrarse en la valoración de los elementos de juicio allegadas al presente trámite[footnoteRef:1] y que en sentir del actor acreditan sus derechos reales respecto del vehículo, debiendo entonces el peticionario propiciar ante el juez ordinario un pronunciamiento al respecto. [1: Cfr. CC ST-336-2002.] Demostrado es que la actuación penal que se iniciara como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el citado automotor, radicado 200016001074201600606, por el delito de homicidio culposo y en el cual se ordenó la inmovilización del citado vehículo, así como el proferimiento de las decisiones que hoy se cuestionan, aún no ha concluido, pues como lo señaló la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, se encuentra en etapa de indagación. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, aspecto que en el presente caso ni siquiera fue enunciado. 7.
Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por la demandante es improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12