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STP13792-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Tutela 100978 JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13792-2018 Radicación Nº 100978 Acta 366 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y buen nombre, dentro de la acción constitucional que instaurara contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes de dicho diligenciamiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó disciplinariamente al abogado JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO al hallarlo responsable de la falta contra la honradez – artículo 35 -4 Ley 1123 de 2007, en consecuencia, lo suspendió del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses; decisión confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 24 de mayo de 2017. 2.

Al considerar el citado ciudadano que dichas decisiones transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, buen nombre y defensa, interpuso acción de tutela, la cual fue tramitada y fallada en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de junio de 2018 negando el amparo solicitado, sentencia confirmada por la Sala de Casación Laboral el 15 de agosto de 2018. 3.

Culminado el anterior trámite, JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERNO acude nuevamente a la acción de tutela, al considerar que las Salas de Casación Civil y Laboral en los fallos constitucionales atrás referidos, incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentas al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y buen nombre, pues desconocieron que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias valoraron indebidamente las pruebas aportadas en el expediente disciplinario.

Luego de señalar en extenso lo que en su criterio permitían determinar los medios de conocimiento legalmente arrimados al trámite disciplinario, refiere no haber cometido ninguna falta, por lo que debió ser absuelto de los cargos imputados, máxime cuando la acción estaba prescrita en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, amén que el fallo de segunda instancia ni siquiera le fue notificado.

En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y, en su protección pretende que en sede de tutela se deje sin efecto no solo los fallos de tutela emitidos respectivamente por las Salas de Casación Civil y Laboral el 21 de junio y 15 de agosto de 2018, sino la sanción disciplinaria impuesta, para que en su lugar, se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura «emita nueva providencia en dirección a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al igual que a la inexistencia de la falta disciplinaria sancionatoria…» TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La Sala de Casación Laboral a través del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, además de allegar copia de los fallos de tutela censurados, los cuales indicó no comportan irregularidad alguna, advirtió que al tratarse de una acción constitucional contra providencias emitidas dentro de un trámite similar, la tutela resulta improcedente, máxime cuando ni siquiera resultan acertadas las afirmaciones que la sentencia de segunda instancia no le fue notificada. 2.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, señaló no haber vulnerado derechos fundamentales del actor dentro del proceso disciplinario que se adelantara en su contra, pues no solo se le garantizó su derecho a la defensa sino que dicho trámite se adelantó conforme al procedimiento establecido para el efecto, emitiéndose las decisiones con fundamento en las pruebas debidamente aportadas; tan es así que, revisado el mismo por los jueces constitucionales accionados no se encontró irregularidad alguna que hiciera procedente el amparo invocado, razones por las que solicitó negar las pretensiones solicitadas a través de esta nueva acción, pues lo único que se infiere es el abuso de las vías de derecho que ha tenido a su disposición. 3.

Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto[footnoteRef:1]. [1: Registro de proyecto 19 de octubre de 2018.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por las Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corporación. 2.

En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y buen nombre a la vida, presuntamente vulnerado por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela Radicado No. 110010230000201800301 (80827), que instaurara contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pues en su criterio, incurrieron en irregularidades sustanciales ante el indebido análisis de la transgresión de derechos denunciados, en tanto, consintieron los errores de hecho y de derecho cometidos por las Salas Disciplinarias demandadas al fallar el proceso disciplinario, pretendiendo la revocatoria de las decisiones que resolvieron el citado trámite constitucional, para que en su lugar, se le absuelva de la falta disciplinaria imputada. 3.

Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Es decir, que aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número CC SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Si ello es así, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. Así las cosas, es indiscutible que el accionante, no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo de tutela y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela censurada, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.

De otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.

Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que al demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Según las constancias procesales allegadas por las autoridades accionadas, el 17 de septiembre de 2018, se remitió el expediente de tutela confutada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que a la fecha se haya resuelto la misma.

Fl. 55 C.O. 1.] 5. Diferente situación sería si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento o se estuviese ante un fraude o irregularidad mayúscula que pudiese implicar una afectación al bien jurídico de la administración de justicia, y que como tal haya influenciado las decisiones de los juzgadores en la primera acción; únicas posibilidades que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza[footnoteRef:3]; sin embargo, no es así el caso puesto de presente, dado que la censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que efectuaron los jueces constitucionales sobre el no reconocimiento de los derechos alegados, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales del actor y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional. [3: C.C. SU 1219/2001. ] 6.

Asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 7.

De otra parte, la tutela se ofrece abiertamente improcedente al resultar temeraria, pues lo pretendido por el actor que se deje sin efectos la sanción disciplinaria que le fuera impuesta ya fue objeto de estudio en la acción constitucional fallada el 21 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral, confirmada el siguiente 15 de agosto por la Homologa Civil.

En la decisión STC7923-2018, expuso esta última Corporación sobre los fundamentos fácticos de la acción constitucional impetrada en aquella oportunidad por el actor: 1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, buen nombre y «defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio disciplinario que se le adelantó en su condición de jurisconsulto. 2.- Arguyó como sostén de su reclamo, grosso modo, lo siguiente: 2.1.- En el asunto disciplinario sub examine, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dictó pronunciamiento adiado 24 de mayo de 2017, a través del cual ratificó la decisión sancionatoria adoptada en primer grado por el consejo seccional encartado, consistente en la suspensión por 6 meses de su tarjeta profesional de licenciado. 2.2.- Se duele de que esas providencias albergan irregularidad dado que, «al momento de valorar el material probatorio, omitieron sin ninguna razón legalmente valedera l[a]s siguientes pruebas, confesión e indicios determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados», amén que soslayaron el «principio fundamental en materia disciplinaria y penal, que es la presunción de inocencia art[ículo] 8 de la Ley 1123 de 2007».

A la vez, relieva que «la acción disciplinaria estaba prescrita en los términos de Art. 24 de la Ley 1123 de 2007 y la sentencia T-282A de 2012 de la […] Corte Constitucional (5 años de prescripción), ya que la falta disciplinaria que se [l]e indilga […] data de finales del año 2009, para ser más exactos 05 de diciembre de dicho año (falta instantánea)». 2.3.- Afirma, además, que «el fallo de segunda instancia no se [l]e ha notificado personalmente», circunstancia que lo «preocupa por el hecho de haberse ejecutoriado un fallo de segunda instancia sin el lleno de los requisitos legales y/o procesales […], conducta procesal que enmarcan [sic] hechos de tipo penal y disciplinario». 3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos las sentencias […] de fechas 26 de marzo del año 2015 y 24 de mayo de 2017» y, «[c]omo consecuencia de lo anterior, se ordene […] emit[ir] nueva providencia en dirección a la prescripción de la acción disciplinaria, al igual que la inexistencia de la falta disciplinaria sancionada, en ese sentido, se ordene que de manera inmediata se actualice [su]s antecedentes disciplinarios […] en la página de dicha corporación».

Así las cosas, surge diáfano que el libelista ya intentó a través de una acción de tutela previa obtener la revocatoria de la sanción disciplinaria, haciéndose evidente su intención de acudir de manera indiscriminada a la acción de tutela, configurándose por tanto, las condiciones que la jurisprudencia ha establecido para que se configure una situación de demanda temeraria, a saber: «i) identidad en el accionante; ii) identidad en el accionado; iii) identidad en los hechos y; iv) ausencia de justificación suficiente» (Cf.

Corte Constitucional, sentencias T-988A/05, T-830/05 y T-812/05), por lo que resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante[footnoteRef:4]. [4: La Corte Constitucional en sentencia T-014/96 respecto a la temeridad consideró: En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando  el proceso consiguió  todo su desarrollo.] Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo invocado por JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14