Radicado Nº 93812 SANDRA MILENA GIRALDO CARMONA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13792-2017 Radicación Nº 93812 Acta 296 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por SANDRA MILENA GIRALDO CARMONA, quien acude como agente oficiosa del menor JDFH[footnoteRef:1], contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «el derecho a los niños y su prevalencia», dentro del proceso penal que se adelanta contra Juan Carlos Echeverri García, por el delito de lavado de activos, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento. [1: Según la agente oficiosa, en la actualidad representa al menor accionante, debido a que la progenitora se encuentra fuera del país y el padre está privado de la libertad cumpliendo pena de prisión. ]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con lo relatado por la agente oficiosa, el 21 de junio de 2013 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió al padre del menor que agencia, Juan Carlos Echeverri García, de los cargos formulados por el delito de lavado de activos; sin embargo, el 16 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía, revocó la sentencia, para en su lugar, condenarlo a la pena de 9 años de prisión, como coautor responsable de la mencionada conducta punible, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por el cual dispuso su captura. 2.
Contra esa determinación se presentó demanda de casación, la cual está surtiendo el respectivo trámite del artículo 183 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2]. [2: Mediante oficio 08719 del 10 de agosto de 2017, se remitió a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.] 3. Juan Carlos Echeverri, a través de su apoderado, solicitó la prisión domiciliaria tras considerar que ostenta la calidad de padre cabeza de familia, y el 18 de mayo de 2017 el Juez de primera instancia negó sus pretensiones, decisión confirmada el 25 de julio de la presente anualidad por la Sala Penal del Tribunal de Medellín.
4. SANDRA MILENA GIRALDO CARMONA, actuando como agente oficiosa del menor JDFH, presentó demanda de tutela, al estimar que con las citadas decisiones judiciales se están vulnerando sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «el derecho a los niños y su prevalencia», pues al negarle la prisión domiciliaria a Juan Carlos Echeverri García, se está impidiendo que el padre niño JDFH le brinde la atención y cuidados que requiere, dada la ausencia de su madre de crianza.
Luego de señalar en extenso fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre la prevalencia de los derechos de los niños y los presupuestos establecidos en la Ley 750 de 2002 para la concesión de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivos y fácticos en las decisiones que negaron el mencionado beneficio, pues interpretaron la norma de una forma restrictiva desconociendo por completo que Echeverri García es el único que puede velar por los intereses del citado menor, ante la ausencia de su madre de crianza quien se encuentra laborando en los Estados Unidos de América, amén de que el infante padece de quebrantos de salud y problemas psicológicos por estar separado de su papá. De igual manera la valoración probatoria no se realizó aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, ya que a las pruebas obrantes se les dio consecuencias irrazonables y desproporcionadas a su naturaleza, pues contrario a lo que las autoridades judiciales consideraron, éstas permiten establecer que Juan Carlos Echeverri García, tiene la condición de cabeza de familia frente al citado niño, que vive con él, le presta todos los cuidados y atención propios de un padre con su hijo, que se ocupa de atender sus necesidades, entre los cuales se encuentra el tratamiento psicológico y la terapia ocupacional, pues su esposa vive y trabaja en los Estados Unidos de América, por lo que no puede hacerse cargo del menor.
Por lo anterior, requirió el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias que le negaron a Echeverri García la prisión domiciliaria y en su lugar se le conceda dicho beneficio TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del Magistrado Pío Nicolás Jaramillo Marín, luego de indicar que la demandante no tiene legitimidad para actuar dentro de la presente acción, solicitó declarar la improcedencia de la acción, como quiera que se está utilizando la tutela como una instancia más para remover la ejecutoria de unas providencias que fueron proferidas con el respeto pertinente al debido proceso y de todas sus garantías y gozan de presunción de legalidad y acierto, máxime cuando las pruebas allegadas y debidamente analizadas concluyeron que no estaba debidamente demostrado la situación de abandono o desprotección del menor que se alegaba para la concesión de la prisión domiciliaria. 2.
La titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, allegó copia de las decisiones censuradas, advirtiendo que éstas se emitieron con apego a la ley, lo que las aleja de ser caprichosas o arbitrarias. 3. Javier Castaño Díaz, procesado igualmente dentro del proceso en el que se condenó a Juan Carlos Echeverri García, puso de presente que la situación expuesta en la demanda es contraria a la realidad, pues no es cierto que el hijo del mencionado ciudadano se encuentre en un estado de abandono y por lo tanto requiera de los cuidados de su padre, por el contrario, es de público conocimiento que la familia de éste «tiene una magnifica posición en Colombia, demasiado buena en donde las necesidades no están por ninguna parte», lo único que se pretende con la demanda de tutela es evadir la acción de la justicia. 4.
El Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín, coadyuvó la petición de la agente oficiosa al considerar que en efecto las autoridades judiciales accionadas violentaron los derechos del menor JDFH, al valorar indebidamente la prueba que les fue aportada y que permitía determinar la condición de padre cabeza de familia que ostenta el señor Juan Carlos Echeverri García. En ese sentido hace referencia a que los medios de conocimiento demostraban que el cuidado del infante está radicado en cabeza del citado ciudadano, ante la ausencia de su madre de crianza. 5.
Juan Carlos Echeverri García, coadyuvó la petición de la agente oficiosa, pues dice, que ser la persona responsable de asistir integralmente a su hijo, por el que vela todos los días desde hace más de 9 años, acompañándolo en su proceso de formación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SANDRA MILENA GIRALDO CARMONA, quien acude como agente oficiosa del menor JDFH, al vincular actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es su superior funcional. 2.
Previo a resolver el problema jurídico, esto es, determinar si la Sala Penal del Tribunal de Medellín y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al negarse a conceder la prisión domiciliaria solicitada a favor de Juan Carlos Echeverri García, al ostentar la condición de padre cabeza de familia, la Sala verificará si le asiste legitimación en la causa por activa a SANDRA MILENA GIRALDO CARMONA, para interponer la acción a nombre del menor JDFH.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 previó que la representación procesal en materia de tutela puede ser ejercida de las siguientes formas: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) por apoderado judicial, quien debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el general respectivo; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
La Corte Constitucional, en sentencia T-708/12, señaló que cuando se presenta un amparo en representación de los menores de edad, el mismo puede ser promovido por cualquier persona. Al respecto, dijo: (…) Ahora bien, respecto a la interposición de las acciones de tutela por parte de los niños, las niñas y los adolescentes a través de representante, no puede ser entendida de manera absoluta, al punto que es admisible que un tercero, llámese sociedad o Estado, en un momento determinado, represente sus intereses aún a pesar de contar éstos con sus padres como representantes legales.
Así, el inciso 2º del artículo 44 de la norma constitucional, indica que “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” En ese contexto, los niños, niñas y adolescentes, en nuestro Estado Social de Derecho, son titulares de una especial protección constitucional, por lo tanto, el requisito de legitimidad cuando se trata proteger sus derechos fundamentales, puede recaer en cualquier persona.
Así las cosas, la Corte considera que SANDRA MILENA GIRALDO CARMONA está legitimada para interponer el amparo a nombre del menor JDFH. 3. Superado lo anterior, tendrá la Sala que iniciar señalando que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición (genéricos y específicos), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En efecto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del demandante se antepongan a las argumentaciones del funcionario que las profirió, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión de la actora es conseguir que por este medio se conceda a Juan Carlos Echeverri García un sustituto penal so pretexto de cumplir con las exigencias previstas en la Ley 750 de 2002, cuando este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se advierta la incursión en vías de hecho o la producción de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el presente asunto.
De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas[footnoteRef:3]. [3: C.C. ST -625 de 2000.] Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que Juan Carlos Echeverri García en la actuación que se tilda de irregular, a través de la defensa técnica, frente a la decisión proferida el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, utilizó los medios que la ley establece para cuestionarla, interponiendo recurso de apelación; y el hecho que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, se haya apartado de sus planteamientos y haya acogido los del funcionario judicial de primera instancia, no por ello debe decirse que la actuación vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela.
Esencialmente si se tiene en cuenta que para tales efectos los jueces ordinarios se refirieron no solo a que debía acreditarse que el menor estuviese a cargo de quien requería el beneficio, sino que adicionalmente era necesario verificar que existiera una ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar, tal y como lo ordena el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, aspectos no determinados en el caso en examen, pues como incluso lo acepta la misma accionante, cuenta con su madre de crianza, amén de que ni siquiera se aportó prueba respecto a que JDFH carezca de otros parientes que puedan asumir su protección y cuidados.
Consideraciones sustentadas además en lo señalado por la jurisprudencia constitucional Sentencia CU-388 de 2005 y en lo señalado al respecto por la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ SP, 23 Mar. 2011, Rad. 34784. En ese orden, no puede predicarse alguna lesión a los derechos fundamentales que se reclaman, en tanto las providencias que negaron el beneficio de la prisión domiciliaria a Juan Carlos Echeverri García, analizaron en su integridad las condiciones que la norma procedimental penal como la jurisprudencia en la materia han establecido para la concesión de esa prerrogativa, en las que advirtieron que en este caso no se colmaban las exigencias normativas previstas en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 para considerarlo padre cabeza de familia, ya que «no quedó debidamente demostrada la eventual situación de abandono o desprotección del menor, ante el internamiento del procesado…, pues como ya se dijo, de la documentación allegada precisamente por la defensa, se colige que el niño, si bien residía con su padre de crianza, también puede contar con la protección y asistencia de la señora Yulieth Franco España, madre de crianza, circunstancia que de entrada implica la exclusión del supuesto exigido por la norma en cita… además que ni siquiera se aportó prueba respecto de que JDFH carezca de otros parientes que hagan parte de su familia extensa, que puedan asumir su protección y cuidados, en los momentos en que Yulieth Franco labora, o mientras permanezca por fuera del territorio nacional.
Es más, los funcionarios judiciales señalaron y explicaron que por el hecho de que la madre de crianza del niño labore en un país extranjero, ésta se encuentra ausente, y menos aún que se pueda desligar de las obligaciones que adquirió al concedérsele la custodia del mismo «pues no basta con que simplemente contribuya con el sostenimiento del menor, sino que ahora, dada la situación de Echeverri García, Yulieth Franco España debe participar activamente en el cuidado y protección de JDFH.». 5.
Recuerda la Corte que lo esencial de la noción de padre cabeza de familia, no es que la mujer o el hombre, según fuere el caso, sea el único proveedor de los ingresos para el sostenimiento de su prole, sino que tenga el grupo familiar a su exclusivo cargo, esto es, que como consecuencia de la privación de la libertad y ante la ausencia de pareja o de otros miembros del núcleo familiar, los menores o incapaces que están bajo su cuidado, protección y manutención quedan sumidos en el desamparo o abandono[footnoteRef:4]. [4: Ver en ese sentido sentencias de la Corte Constitucional T-925 de 2004, SU-389 de 2005 y T-039 de 2009, entre otras.] Entonces, quien aduzca esta calidad deberá acreditar que está a cargo del cuidado de los niños o de aquellos incapaces, que su presencia en el seno familiar es necesaria porque éstos dependen de él no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado, y es de su exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar, por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del compañera o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, por tanto, la medida se hace necesaria para garantizar la protección de los derechos de los niños y aquellas personas inhábiles y no simplemente una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión. Tales circunstancias es menester que sean valoradas en forma integral por el juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos para que se le reconozca la condición de cabeza de familia al solicitante, estableciendo el interés superior del menor y la protección que el Estado debe brindarle a éste, atendiendo a la familia constitucionalmente consagrada como institución básica de la sociedad, de lo contrario, el beneficio debe ser negado. 6.
En ese orden, para la Sala a pesar de la insatisfacción de la demandante y del Procurador 114 Penal II, las disertaciones jurídicas efectuadas por las autoridades judiciales accionadas no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoración probatoria e interpretación normativa debidamente motivada.
La no acreditación del cumplimiento de los presupuestos que consagra la Ley 750 de 2002 para acceder a dicho sustituto, lo que le permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado. 7. Se insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 8.
Además, no podría la Sala revisar si la valoración probatoria y jurídica que efectuaron el Juzgado y la Corporación demandados para negar a Echeverri García la prisión domiciliaria fue acertada o no como lo pretende la agente oficiosa y el Ministerio Público, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o pruebas decretadas y practicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular estableció: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
En ese orden, como la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió, como se ha dejado precisado, la acción resulta improcedente. 9.
Desde luego que la Corte no desconoce la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás; sin embargo, ello es suficiente para que el Juez Constitucional entre a otorgar un beneficio que está sujeto a criterios de legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la Ley ha de señalar inequívocamente la naturaleza y requisitos para su concesión, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por el juez competente, como en efecto se hizo en el caso de análisis, encontrando que éstos no se acreditaban. 10.
Finalmente, reitérese lo señalado por la Sala, que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
Revisada la documentación que hace parte de este trámite constitucional, el proceso en cuyo desarrollo advierte la actora, se gesta la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso[footnoteRef:5], circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales. [5: Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en esta Sala Especializada. ] De modo que, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales.
Conjunto de hipótesis que no se presentan en el caso sub exámine, pues aunque la accionante indicó que en el proceso penal se le han vulnerado los derechos fundamentales del menor JDFH, lo cierto es que el mismo se ha adelantado conforme a las preceptivas legales y jurisprudenciales establecidas para el efecto. 11. Por todo lo anterior, se negará el amparo deprecado por SANDRA MILENA GIRLADO CARMONA, en su condición de agente oficiosa del menor JDFH.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por SANDRA MILENA GIRLADO CARMONA, en su condición de agente oficiosa del menor JDFH, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Enviar copia de la presente decisión al proceso censurado. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4