República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13792-2015 Radicación n° 82223 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá, ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia de tutela proferida el 7 de septiembre último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, que concedió el amparo deprecado por ANDRÉS CANAL FLÓREZ, en actuación que se hizo extensiva a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad de Pamplona.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo indicó en la demanda, ANDRÉS CANAL FLÓREZ se inscribió al concurso de méritos convocado en el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, encaminado a la selección de funcionarios de la Rama Judicial. Mediante la Resolución CJRES15-20 del 13 de febrero de 2015 se publicaron los resultados del examen de conocimientos, en el cual obtuvo 891 puntos; contra ese acto administrativo procedía el recurso de reposición. A la fecha, las impugnaciones interpuestas no han sido resueltas.
Por lo anterior, mediante derecho de petición presentado el 10 de julio de 2015, solicitó a la accionada: (i) informar las respuestas a los recursos promovidos; (ii) publicar los resultados de las pruebas psicotécnicas de los concursantes que superaron la prueba de conocimiento; (iii) continuar con el proceso de selección, y (iv) adelantar el trámite del concurso de méritos en el menor tiempo posible.
El 18 de agosto último, la accionada contestó la solicitud elevada. Sin embargo, el actor reprocha la respuesta obtenida, pues a su juicio no atiende el fondo del asunto ni se ofrece congruente con lo solicitado. Con ello, aduce, se vulneran sus derechos al debido proceso y petición. Además, resaltó que las listas de elegibles vigentes vencen en el mes de octubre de 2015 y, por lo tanto, es necesario la conformación de nuevas listas para proveer las vacantes definitivas.
Por considerar violentados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, acudió a la jurisdicción constitucional, deprecando se ordenara a la accionada atender de fondo su solicitud, publicando los resultados de las pruebas y convocando a la Fase II del concurso. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 25 y 27 de agosto anterior, el Tribunal de primer grado admitió el libelo, corrió el respectivo traslado a la autoridad aludida y vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como a la Universidad de Pamplona.
La Universidad de Pamplona pidió se nieguen las solicitudes de amparo dirigidas en su contra, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que compete al Consejo Superior de la Judicatura publicar los resultados de las diferentes etapas del concurso, por ser quien detenta la información de los recursos presentados. La Unidad de Administración de Carrera Judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud, alegando que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable o vulneración de derechos fundamentales.
Además, solicitó que se declare la carencia actual de objeto, por cuanto la petición del accionante fue atendida con oficio No. CJOFI15-2611 de 18 de agosto de 2015, remitido al correo electrónico suministrado. Resaltó, conforme con la jurisprudencia constitucional, que la contestación de los requerimientos no implica acceder a los mismos.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. El a quo accedió al amparo y ordenó a la accionada que en el término de 48 horas, acopie los elementos de juicio y la documentación requerida para desatar, en un plazo de 30 días, la totalidad de los recursos en trámite; además, la exhortó a no incurrir en actuaciones como la descrita.
Explicó que revisada la respuesta ofrecida al actor el 18 de agosto de 2015, encuentra que no es clara ni congruente con lo demandado, en tanto, excusa la demora en argumentos carentes de justificación, como haber aplicado la prueba a 21.572 personas o no existir un término para su resolución en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Adicionalmente, considera que la afirmación de la accionada, relativa a que resolverá las impugnaciones en el menor tiempo posible, redunda en el exceso de los términos en que ha incurrido, toda vez que por disposición normativa éstos debían atenderse en 2 meses.
La Directora de la Unidad de Administración Judicial impugnó el fallo, sin aludir a las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el demandante reprocha (i) la respuesta ofrecida al requerimiento que elevó el pasado 13 de julio, pues según afirma, no se compadece con lo pedido y (ii) el incumplimiento de los términos para resolver las reclamaciones interpuestas contra los resultados de las pruebas de conocimiento aplicadas. Frente al primero de los problemas planteados, impera señalar, según la jurisprudencia constitucional, que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; ( iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y;
(iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”. (Sentencia T-350 de 2006). (Negrita fuera de texto). En el caso concreto, está demostrado que la postulación formulada por el señor CANAL FLÓREZ a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura fue atendida mediante oficio del 18 de agosto de 2015, esto es, antes de la interposición del presente trámite, radicado el 21 siguiente.
Sin embargo, la inconformidad radica en la respuesta ofrecida, la cual, afirma, no se ofrece acorde con lo solicitado ni con el fondo del asunto. Así las cosas, la Sala considera pertinente examinar en qué consiste la petición del demandante y, posteriormente, la respuesta emitida, con el cometido de determinar si cumple con los requisitos a los que se hizo alusión. La petición interpuesta: 1.- Se publiquen los resultados de los correspondientes recursos de reposición interpuestos contra el eliminatorio de la prueba de conocimientos publicado con resolución No. CJRES15-20 del 12.02.2015 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del CSJ. 2.- Se publiquen los resultados de la prueba psicotécnica a los concursantes que superaron la prueba de conocimientos, acorde a lo reglado en el Acuerdo No. PSAA13-9939 de la Sala Administrativa del CSJ. 3.- Se continúe con el proceso de selección por méritos reglado en el mencionado Acuerdo No. PSAA13-9939, adelantando en consecuencia la Fase II del concurso con el adelantamiento del respectivo Curso de Formación Judicial. 4.- Se adelante dicho proceso de selección por méritos en el menos tiempo posible, a fin de evitar que el número de provisionalidades de la Rama Judicial supero los estándares que hasta ahora posee, teniendo en cuenta que las últimas listas de elegibles para los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial vencen a finales del presente año. La respuesta emitida: En atención a su petición del asunto, me permito comunicarle que a la fecha la Unidad se encuentra resolviendo los recursos interpuestos (…).
Una vez en firme dichos resultados, se continuará con la Fase II Curso de Formación Judicial. (…) debe indicarse que pese a que el artículo 86 del CPACA, se definió un plazo de dos (2) meses, a partir de la interposición de recursos, para que la Administración resuelva, se debe tener claridad que en esta instancia se debe contar con elementos probatorios soporte para la resolución de los mismos que se encuentran a disposición de un tercero, puesto que para la aplicación de las pruebas de conocimientos, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, celebró contrato con la Universidad de Pamplona, llevando a cabo los exámenes para 21.572 personas.
Por lo cual se surte la actividad desplegando todos los principios administrativos contenidos en el artículo 209 de la Constitución Nacional, en aras de garantizar el desarrollo de sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines de la administración dentro de los términos establecidos. Por lo tanto, como autoridad administrativa se está realizando un estudio juicioso de cada una de las situaciones planteadas por los quejosos y de las pruebas que se encuentran practicando la Universidad de Pamplona y en tal virtud, se han ido desarrollando las actuaciones administrativas tendientes a finiquitar las etapas de cada una de las convocatorias.
Por lo anteriormente señalado, las resoluciones que resuelvan los recursos presentados por los recurrentes, se publicarán en el menor tiempo posible. De otra parte, me permito manifestarle que el desarrollo de las convocatorias que realiza la Rama Judicial dependen de muchos factores, los cuales pueden tener relación con el proceso de contratación, el número de aspirantes, la construcción de pruebas, el número de impugnaciones que se exterioricen con las diferentes oportunidades previstas para ejercer el derecho de contradicción, entre otros, por lo tanto, no es posible establecer fechas para cada proceso que contempla la convocatoria.
Además, en cuento el término para la conformación de listas de elegibles, el H. Consejo de Estado se pronunció en la sentencia de agosto 17 de 2000, proferida dentro del proceso No. 2245 (…). (…) no existiendo un término perentorio constitucional y legal que establezca la duración de los concursos públicos de méritos de la Rama Judicial, y teniendo en cuenta la complejidad de la ejecución de los mismos frente a la preservación del debido proceso y el derecho de defensa, que implica que sólo hasta cuando adquieran firmeza la totalidad de las decisiones individuales que conlleva su trámite para conformar los Registros de Elegibles, el trámite dado a la convocatoria no tiene otro fin distinto que el de garantizar un efectivo acceso a los cargos públicos (…).
Mírese que la entidad accionada le informó al demandante la imposibilidad de convocar a la Fase II del concurso, hasta tanto se resuelvan los recursos en trámite, por tratarse de etapas preclusivas. Igualmente, advirtió que a pesar de haberse superado los términos legales para desatar esas impugnaciones, esto se debe a su cantidad y al hecho de no contar con la documentación de cada recurrente, por encontrarse bajo la custodia de la Universidad de Pamplona.
En ese orden, resulta claro que la solicitud presentada por ANDRÉS CANAL FLÓREZ fue resuelta conforme a los anteriores parámetros, dado que cumple con los requisitos de congruencia, especificidad y claridad. Estos, y ningún otro, son los criterios que debe evaluar el juez de tutela en casos como el sub judice. Quiere decir lo anterior, que la contestación cumple con los postulados jurisprudenciales de validez, sin que le esté permitido a la judicatura invadir el ámbito de competencia de otra autoridad para ordenarle que acceda a una determinada solicitud, como parece ser la pretensión del actor.
En consecuencia, la solicitud de amparo deprecada se torna inútil, por cuanto no es factible atribuirle a la autoridad demandada ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas superiores, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). En relación con el segundo reproche planteado por el accionante, sea lo primero advertir, conforme con la jurisprudencia constitucional, que si bien los conceptos de mora injustificada y plazo razonable se han utilizado de manera preferente para referirse a actuaciones judiciales «la extensión que hace el artículo 29 de la Constitución colombiana de las garantías del debido proceso a las actuaciones administrativas, autoriza aplicar estos criterios al asunto bajo examen», esto es, al procedimiento administrativo.
(Sentencia T – 297 de 2006). En relación con la mora administrativa en la resolución de recursos, debe indicarse que los términos procesales son límites temporales impuestos para que los servidores públicos adopten las decisiones que les corresponda en el marco de sus competencias. Sin embargo, no todo desconocimiento de esos términos debe ser estimado como violación del debido proceso, pues según el caso particular, debe apreciarse si la dilación es o no justificada; así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al señalar: La mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. (Sentencia T – 297 de 2006). Además, define la jurisprudencia especializada que la razonabilidad del plazo está determinada por: «(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento».
(Sentencia T – 1249 de 2004). La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen, revela que la Unidad de Administrativa de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no ha incurrido en mora administrativa injustificada. Ciertamente, el término de resolución de los recursos de reposición excede los 2 meses previstos por la ley (Art. 86 Ley 1437 de 2011), pero no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función administrativa; pues la causa fundamental es el cúmulo de recursos interpuestos, la necesidad de estudiar cada una de las situaciones planteadas por los recurrentes y de las especiales circunstancias que envuelven los concursos de mérito en la Rama Judicial del poder público, escenarios que de ninguna manera fueron desvirtuados por el accionante en el escrito tutelar.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar el amparo deprecado por ANDRÉS CANAL FLÓREZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar NEGAR la tutela demandada por el accionante. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 13