Radicación n.° 100800. Carmen Judith Rojas Meneses. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP13791-2018 Radicación n.° 100800 Acta 366 Bogotá D. C., octubre veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionante CARMEN JUDITH ROJAS MENESES contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias de la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de esta misma ciudad, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), Martha Herminda Tarazona Peña, Emilia Campo Cortés y la Fiscalía 7ª Seccional de Bucaramanga, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida y «derechos sociales, económicos y culturales».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Como situaciones determinantes para la invocación del mecanismo preferente señaló las siguientes: 1) Que la señora Emilia Campo Cortés interpuso demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones – Caprecom-, y la señora Martha Herminda Tarazona Peña y Adriana Cepeda Serrano, solicitando la pensión de sobreviviente del señor Jairo Plata Naranjo, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá. 2) Que a través de providencia del 25 de octubre de 2013, condenó a la demandada Caja de Previsión Social de la Comunicaciones a la sustitución pensional en favor de la cónyuge Emilia Campo Cortés en proporción del 37.63% y para la compañera permanente Martha Herminda Tarazona en un 62.64%, de la cuantía de la pensión. 3) Que dicha decisión fue apelada y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 28 de marzo de 2014, modificó parcialmente el numeral primero, en lo atinente a la fecha a partir de la cual la entidad demandada debe reconocer y pagar el derecho pensional. 4) Que en proveído del 11 de noviembre de 2015, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró al señor Jairo Plata Naranjo como padre biológico del menor David Rojas Meneses. 5) Que la UGPP, mediante resolución No. RDP 048087 del 20 de diciembre de 2016, reconoció en forma temporal a David Plata Rojas, el 50% en calidad de hijo, de la pensión de sobreviviente del señor Jairo Plata Naranjo, por cuanto el otro 50%, se encontraba en litigio. 6) Que el 23 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral, aceptó el desistimiento del recurso de casación por parte de los recurrentes.
Por lo que pide a través del mecanismo preferente: «[…] decretar la nulidad de las decisiones judiciales, del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, ya que se vulneraron los derechos fundamentales del menor David Plata Rojas, pues no se le vinculó al proceso ni se le permitió ejercer su derecho de defensa […]».” TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 19 de julio de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas, así como a las demás accionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 11001310503420110000400, respecto del cual la señora CARMEN JUDITH ROJAS MENESES afirma no fue vinculado a la actuación su menor hijo DAVID PLATA ROJAS. [1: Ver folio 5 del Cuaderno 2 Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La titular del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, Myriam Liliana Vega Merino[footnoteRef:2], informó en su respuesta que el proceso objeto de censura, en virtud de una medida de descongestión implementada por el Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido y tramitado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho judicial que profirió sentencia el 25 de octubre de 2013, condenando a CAPRECOM “a la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señora JAIRO PLATA NARANJO, a partir del 28 de marzo de 2017, junto con las mesadas causadas adicionales, los aumentos e incrementos de ley debidamente indexados en la siguiente proporción: para la cónyuge EMILIA CAMPO CORTÉS en un 37.36% y para la compañera permanente MARTHA HERMINDA TARAZONA en calidad de compañera permanente (sic) en un 62,64% de la cuantía de la pensión”. [2: Ver folios 20 y 21 Ibídem.] 3.
De igual forma, refirió que esa decisión fue objeto de apelación, recurso que fue conocido por la Sala de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a través de providencia del 28 de marzo de 2014 dispuso modificar el fallo de primera instancia respecto “de la fecha a partir de la cual la entidad demandada debe reconocer y pagar el derecho pensional a las demandadas, que será a partir del 4 de agosto de 2007” y confirmó en todo lo demás la sentencia impugnada. 4.
Agregó que fue presentado el recurso extraordinario de casación, pero el interesado desistió, razón por la cual con proveído del 23 de agosto de 2017 se aceptó el desistimiento. 5. Sostuvo que la decisión adoptada en ejercicio de la independencia y autonomía judicial, fue coherente, ajustada a la ley y fundamentada en criterios jurisprudenciales vertidos por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. 6.
Por último, resaltó que la sentencia motivo de inconformidad data del 25 de octubre de 2013, en tanto el auto por medio del cual se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación es de agosto de 2017, con lo que emerge claro sin duda alguna la improcedencia de la acción. 7. A su turno el Subdirector Jurídico de Defensa Judicial Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Salvador Ramírez López[footnoteRef:3], luego de hacer un recuento de la actuación administrativa surtida al interior de esa entidad, con ocasión de la solicitud de reconocimiento pensional elevado por la actora en favor de su menor hijo, alegó carencia actual de objeto de la acción, por cuanto DAVID PLATA ROJAS se encuentra incluido en nómina pensional percibiendo el 50% de la mesada que en vida disfrutaba el causante JAIRO PLATA NARANJO, de acuerdo con lo ordenado en Resolución RDP 012260 del 9 de abril de 2018. [3: Ver folios 38 a 41 Ibídem.] 8.
Por su parte la apoderada especial del P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, Rosa Elvira Reyes Medina[footnoteRef:4], indicó de manera sucinta que el 27 de enero de 2017 culminó el proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, ordenado mediante Decreto 2519 de 2015 por el Gobierno Nacional. [4: Ver folios 82 a 85 Ibídem.] 9.
Frente al caso concreto, manifestó que CAPRECOM, mediante Resolución No. 02044 del 17 de diciembre de 2014 trasladó a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor correspondiente a las reservas del Fondo Común de Naturaleza Pública de Vejez, Invalidez y Sobrevivientes, dentro de las cuales se encontraban las cotizaciones efectuadas en vida por JAIRO PLATA NARANJO.
10. MARTHA HERMINDA TARAZONA PEÑA[footnoteRef:5], en su condición de interviniente dentro del proceso No. 11001310503420110000400, refirió que la acción promovida por la demandante no cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que fue instaurada cuatro años después de proferida la sentencia objeto de inconformidad. [5: Ver folio 94 Ibídem.] 11.
A pesar de haber sido notificados, las demás partes accionadas e intervinientes no efectuaron manifestación alguna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 1º de agosto de 2018[footnoteRef:6], negó el amparo deprecado por CARMEN JUDITH ROJAS MENESES, tras considerar básicamente que « la acción ordinaria inició en el 2011 y culminó en el 2014, y el 11 de noviembre de 2015 la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió el pleito presentado por la aquí accionante en representación de su hijo de filiación con petición de herencia, por lo que las autoridades judiciales cuestionadas al momento de emitir sus providencias, no tenían conocimiento del interés del menor Plata Rojas dentro del trámite; por lo que no se avizora por parte de esta Sala que los despachos accionados hayan vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante”. [6: Ver folios 104 a 108 Ibídem.] Además indicó el Juez Colegiado a quo que la actora no acreditó el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, como tampoco la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juez constitucional, “pues el menor goza del 50% de la mesada pensional que se le pagaba al señor Jairo Plata Naranjo”.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la accionante CARMEN JUDITH ROJAS MENESES, mediante Oficio OSSCL n.° 59580 adiado 16 de agosto de 2018[footnoteRef:7] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:8]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 31 de agosto de 2018[footnoteRef:9]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación con Oficio n.° 66108 del 13 de septiembre siguiente[footnoteRef:10]. [7: Ver folio 127 Ibídem.] [8: Ver folios 130 a 132 Ibídem.] [9: Ver folio 135 Ibídem.] [10: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Con fundamento en los mismos argumentos fácticos expuestos en el escrito inicial de tutela, la impugnante solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, agregando que el perjuicio es inminente sobre su menor hijo DAVID PLATA ROJAS, por cuanto, aunque esté gozando del 50% de la mesada pensional reconocida en vida a su padre, no pudo intervenir en el proceso ordinario adelantado por MARTHA HERMINDA TARAZONA PENA y EMILIA CAMPO CORTÉS, donde el otro 50% fue distribuido sobre la base de argumentos falsos y ocultando la existencia de su primogénito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.N), seguridad social integral (art. 46 C.N) y otras garantías superiores, generada por la decisión judicial que en segunda instancia ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional en cabeza de las señoras EMILIA CAMPO CORTÉS y MARTHA HERMINDA PEÑA, de la pensión que en vida percibió el señor JAIRO PLATA NARANJO, en proporción de un 37,36% y 62,64%, respectivamente.
Igualmente, se tiene (ii) que en la demanda se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como las prerrogativas fundamentales que se estiman quebrantadas; y (iii) que no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4. No obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), como tampoco se cumple el requisito relativo al agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. 4.4.1.
En relación con lo primero, por cuanto si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de julio de 2018[footnoteRef:11], de donde fue remitida por competencia a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 5 de julio de 2018[footnoteRef:12], en cumplimiento del auto de fecha 4 de julio hogaño[footnoteRef:13], se puede afirmar que la demandante esperó un considerable lapso – 4 años y 3 meses–, después de la expedición de la decisión judicial cuyos efectos pretende invalidar (esto es, la sentencia de segunda instancia del 28 de marzo de 2014 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá), para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como atentatoria de los derechos de su menor hijo.
Eso sin contar que el auto por medio del cual se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación data del 23 de agosto de 2017, fecha desde la cual transcurrieron 11 meses hasta cuando la actora promovió la presente acción. [11: Cfr. Folio 94 del Cuaderno 1 Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [12: Ver folio 1 Cuaderno 2 Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [13: Ver folios 96 y 97 del Cuaderno 1 Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Es claro entonces que, el actuar de la accionante se opone al principio de inmediatez que, en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Además, la demandante no ofreció explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal aquí accionado y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ( Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008;
T-037/2013; T-332/2015). 4.4.2. Y frente al segundo aspecto, se constata que, como afirma la parte actora, aunque DAVID PLATA ROJAS no fue llamado a intervenir en el proceso laboral con radicación 11001310503420110000400, conocido por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este mismo distrito, ello no obsta para que con fundamento en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, identificado con radicado No. 60001-31-10-006-2009-00129-01, en el cual JAIRO PLATA NARANJO (q.e.p.d.) fue declarado padre biológico del menor, la demandante acuda ante la jurisdicción ordinaria laboral, escenario natural previsto para que dirima la inconformidad que plantea respecto del porcentaje de la mesada pensional que fue reconocida a favor de su hijo y que considera debe ser de un 100%.
En ese orden, estima la Sala que le asistió razón al Cuerpo Decisorio de primera instancia, cuando afirmó que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en virtud del cual la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).
Ello por cuanto, como se anotó, la demandante no ha acudido ante la autoridad judicial respectiva para salvaguardar los derechos de su hijo, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 4.5.
Sumado a lo anterior, tal y como afirmó la primera instancia en su decisión, prima facie tampoco puede admitirse la viabilidad de la tutela contra las decisiones judiciales atacadas, por cuanto, como informó incluso la propia actora, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, desconocían la existencia de su primogénito DAVID PLATA ROJAS, quien no fue enterado del proceso, según la accionante, por argucias de MARTHA HERMINDA TARAZONA PEÑA y EMILIA CAMPO CORTÉS, que ocultaron a esos despachos el eventual interés que le asistía al adolescente de participar en la actuación judicial.
De manera que, aunque las piezas procesales censuradas no fueron aportadas a este trámite, pese al requerimiento que el hizo el Cuerpo Colegiado a quo a la accionante, se infiere razonadamente que las decisiones no fueron arbitrarias ni caprichosas, o emitidas con violación de los derechos fundamentales de DAVID PLATA ROJAS, porque, se reitera, los operadores jurídicos accionados no tenían conocimiento de su existencia. 4.6.
Debe reiterarse además, que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado: «[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 4.7.
En ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la ciudadana accionante, pues el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma. Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). Además, de acuerdo con la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional no resulta admisible que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, pues sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 5.
De otra parte, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.
El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;
(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.
Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.
Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que la ciudadana CARMEN JUDITH ROJAS MENESES no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a los derechos fundamentales del menor DAVID PLATA ROJAS y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional, máxime cuando, como refirió el Subdirector Jurídico de Defensa Judicial Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el adolescente, de acuerdo con lo ordenado en Resolución RDP 012260 del 9 de abril de 2018, se encuentra incluido en nómina de pensionados, percibiendo el 50% de la mesada que en vida disfrutaba su padre JAIRO PLATA NARANJO.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 6.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.
Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 1º de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2