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STP13791-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13791-2015 Radicación n° 82194 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de AUTOLEGAL S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 7 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de Investigaciones Fiscales y la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República; a cuyo trámite fueron vinculadas las Empresas de Transporte Unitrans Ltda., Expreso Sideral S.A., Flota Metropolitana S.A., Serviturismo S.A., Socobuses S.A., Gran Caldas S.A., TIM S.A. en Liquidación y al ex Gerente General de esta última, José Alfonso Jaramillo Jaramillo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el 21 de mayo de 2010 la Contraloría Municipal de Manizales abrió la indagación preliminar No. IP-10052114, con el propósito de investigar la presunta omisión de asegurar «118 ventiladores» adquiridos dentro del proceso de implementación del Sistema Estratégico de Transporte Público de Manizales y Villamaría, los cuales resultaron destruidos durante las protestas del 2 y 3 de marzo de 2010, ocasionándose un detrimento patrimonial a los intereses de la Empresa de Transporte Integrado de esa capital –TIM S.A.-, por cuanto fueron objeto de reposición, cada uno con un costo de $8’167.579.

Mediante auto No. 006 de 16 de noviembre de 2010, se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal No. 10111606 contra el Gerente General y la Asesora Jurídica de TIM S.A. El 11 de febrero siguiente el organismo de control resolvió abstenerse de continuar con ese proceso; sin embargo, la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, avocó conocimiento del asunto el 14 de abril de 2012 y decretó algunas pruebas de oficio.

Posteriormente, a través de auto No. 00724 de 29 de julio de 2011, vinculó como presuntos responsables fiscales a varios operadores de transporte, incluida la empresa AUTOLEGAL S.A., la cual, en escrito del 6 de abril de 2015 presentó descargos y realizó solicitudes probatorias. La Dirección de Investigaciones Fiscales, en auto No. 281 del 7 de mayo de 2015, descartó la práctica de algunas pruebas por considerarlas repetitivas.

Interpuestos los recursos de reposición y apelación subsidiaria contra esta decisión, fue confirmada en autos No. 386 del 17 de junio y 354 de 25 de julio del año en curso; éste último emitido por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. El apoderado de la parte actora acude ante la jurisdicción constitucional para conjurar la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso administrativo y el derecho de defensa», en concreto, por el estado de indefensión generado con las decisiones acusadas.

Por lo anterior, solicita dejar sin efectos los autos acusados y, en su lugar, se ordene a la Dirección de Juicios Fiscales proferir un nuevo proveído en el cual se pronuncie nuevamente sobre las postulaciones probatorias. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 27 de agosto de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela, corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculó las Empresas de Transporte Unitrans Ltda., Expreso Sideral S.A., Flota Metropolitana S.A., Serviturismo S.A., Socobuses S.A., Gran Caldas S.A., TIM S.A. en Liquidación y al ex Gerente General de esta última, José Alfonso Jaramillo Jaramillo.

El Gerente General de la Cooperativa Unión de Trabajadores S.A. –Unitrans- y el apoderado de la Sociedad Coordinadora de Buses Urbanos de Manizales S.A. –Socobuses- coadyuvaron la presente acción de tutela, con fundamento en argumentos similares a los consignados en el escrito introductorio. El Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, pidió se declare improcedente el amparo deprecado.

Tras reseñar el decurso procesal, defendió su decisión. Indicó que el trámite cuestionado por la parte accionante se encuentra en curso y, por lo tanto, es al interior de éste que debe ejercer el derecho de defensa y contradicción. Resaltó, además, que ante un eventual fallo sancionatorio, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo demás, afirmó que no demostró cómo el auto confutado trasgredió sus garantías fundamentales. El a quo negó el amparo. Consideró que las críticas formuladas deben exponerse al interior del proceso de responsabilidad fiscal y no el de tutela, por cuanto el proceso se encuentra en curso. Asimismo, señaló que cuenta con otros medios de defensa judicial, para cuestionar las decisiones que considere lesivas de sus intereses.

Sumando a lo anterior, advirtió que la acción residual de amparo no constituye una instancia adicional para ventilar controversias debidamente resueltas por los funcionarios competentes. El demandante impugnó el fallo, reiterando los argumentos del escrito introductorio. Adicionalmente, indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se ofrece ni idóneo ni expedito para la protección de los derechos conculcados, pues el objeto de esta acción constitucional es cuestionar la resolución probatoria, contra la cual no procede ninguna acción jurisdiccional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Cuestiona el demandante los autos No. 281 del 7 de mayo y 386 del 17 de junio de 2015, emitidos por la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, y el auto No. 354 de 25 de julio de 2015, proferido por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, mediante los cuales se negaron algunas postulaciones probatorias elevadas por la parte accionante al interior del juicio de responsabilidad fiscal al cual fue vinculado.

La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales o administrativas supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado con la expedición de un acto administrativo de carácter particular, siempre que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ahora bien, conforme con la jurisprudencia Constitucional un quebranto de esa naturaleza se caracteriza (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

(Sentencia T - 069 de 2008). Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha definido que la acción de tutela es improcedente cuando se promueve contra actos administrativos de trámite o preparatorios «atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior.

Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo ». (Sentencia T- 1012 de 2010).

En el caso concreto, es evidente la trascendencia de las decisiones censuradas, pues a través de éstas se definieron las postulaciones probatorias que el actor presentó al interior del proceso de responsabilidad fiscal que se sigue en su contra, razón suficiente para analizar los autos confutados. Las determinaciones objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de presupuestos de admisibilidad de las pruebas, en aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente.

En efecto, la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República consideró que algunas de las solicitudes probatorias debían negarse, por cuanto ya obran pruebas sobre los mismos hechos que pretende demostrar el accionante; ejemplo de lo anterior, son aquellas relacionadas con la realización de una prueba pericial para determinar el valor de los elementos averiados, bajo su custodia.

Al respecto, indicó el ad quem que ya existe suficiente acopio probatorio para determinar la cuantía del daño objeto del juicio de responsabilidad fiscal. En relación con las pruebas testimoniales, refirió que mediante las declaraciones de Carlos Alberto Montes López, Juan Carlos Atehortúa Arredondo, Antonio Rodríguez Vásquez y Jorge García López el investigado pretende demostrar las condiciones en que le fueron entregados equipos a bordo; no obstante, aclaró, con los dos testimonios decretados y con la valoración en conjunto de los demás elementos de prueba, es suficiente para esclarecer este asunto.

Resaltó, además, que con el testimonio de los conductores que aparecen firmando el formato de diagnóstico y entrega de equipos, se esclarece tal circunstancia. Por otra parte, consideró que los testimonios de José Gregorio Jiménez Patiño, Óscar Alberto Idárraga Ceballos, Julián Alejandro Ospina Ríos, Eduardo Toro y Jhon Fredy Castaño Galeano son innecesarios para demostrar las circunstancias vandálicas en que se destruyeron los equipos, pues éstas constan en las respectivas denuncias, suscritas por los agentes de policía e interesados.

Ante tal panorama, el principio de autonomía del que están revestidas las autoridades públicas impide al juez de tutela inmiscuirse en determinaciones como la controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte en auto 172A de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), señaló como presupuestos para cuestionar la legitimidad de actos de trámite o preparatorios los siguientes: “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido;

(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.” 1 PAGE 10