CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13790-2017 Radicación n° 93470 Acta 287 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por María Isabel González Castaño, respecto del fallo proferido el 14 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Empresa Servicios Postales Nacionales S.A., enterándose del trámite a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
1. LA DEMANDA Los hechos relevantes que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas y por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., durante el trámite del proceso ordinario de simulación número 20001310300320040003600.
Afirmó, para respaldar su petición, que dentro del proceso ordinario de simulación que en su contra promovieron Aura Rosa González y otros demandantes, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió sentencia de fecha 29 de octubre de 2014; que su apoderado judicial presentó recurso extraordinario de casación contra dicho proveído, el 11 de noviembre del mismo año; que el recurso se concedió un año después de su interposición, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, notificado en el estado 199 del 20 de noviembre siguiente; que, «para el trámite del recurso y su envío a la Corte Suprema de Justicia», su apoderado judicial pagó $15.000 por concepto de copias, dado que el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, establecía que «la parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias» y señalaba que «si pasado ese término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo y el juez declarará desierto el recurso si fuere el caso […]».
Indicó que, en atención a la referida disposición, se dirigió después de pagar las copias, en repetidas ocasiones, a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., con el fin de indagar por el expediente; que una de las asesoras de dicha compañía le indicó que el proceso no había sido remitido por el Tribunal, para el trámite respectivo; que acudió al Tribunal, con el fin de averiguar si el expediente efectivamente había sido enviado y allí le informaron que el mismo había sido remitido a la citada oficina de mensajería, por medio del oficio 0172 del 26 de enero de 2016, para que desde allí se remitiera a la Corte Suprema de Justicia; que, con la copia del oficio mencionado, acudió nuevamente a Servicios Postales Nacionales S.A. y pidió que se buscara el expediente; que, ante su solicitud, la funcionaria asesora consultó en el sistema, revisó los envíos pendientes y, finalmente, lo halló «en un rincón de las instalaciones de la empresa»; que, inmediatamente, su apoderado pagó el envío del expediente y éste fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de mayo de 2016.
Manifestó que, mediante auto de 3 de junio de 2016, la referida colegiatura requirió a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., para que expidieran «constancias del asunto»; que, posteriormente, en proveído de 17 de agosto de 2016, la Corte declaró desierto el recurso de casación y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen, decisión que fue obedecida por éste, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2016.
A partir de los hechos relatados, la accionante adujo que la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., vulneró sus garantías superiores, debido a que «nunca puso a disposición el expediente para su envío y tampoco tenía medio físico en la oficina por medio del cual se pu[diera] enterar a los interesados la llegada del expediente para el pago de los gastos de ida y regreso […]».
Indicó que en igual transgresión incurrió la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior accionado, debido a que no hizo pública la fecha de envío del expediente a la empresa de servicios postales y tal acto únicamente se conoció en virtud de «la preocupación por la supuesta pérdida del expediente». Finalmente, manifestó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró, en igual medida, sus prerrogativas constitucionales, en consideración a que, en su indagación preliminar, solicitó únicamente los informes de «quienes en el presente concurrieron a la violación al debido proceso, pero en ninguno de los apartes requirió la versión de los directamente interesados».
Como consecuencia de las manifestaciones anteriores, la tutelante pidió que se protegieran sus derechos presuntamente vulnerados e imploró que, como medida urgente dirigida a restablecerlos, se dejaran sin efecto alguno las siguientes decisiones: i) el auto proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de agosto de 2016, en el que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por ella dentro del juicio de simulación promovido en su contra por Aura Rosa González y otros y ii) la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Valledupar, el 29 de octubre de 2014, dentro del mismo proceso.
Solicitó, así mismo, que se ordenara a la Sala de Casación Civil que expidiera una decisión en reemplazo de la adoptada el 17 de agosto de 2016, en la que admitiera el recurso extraordinario de casación presentado y que, igualmente, se conminara al Tribunal a que profiriera una nueva sentencia en el proceso identificado, en la que tuviera en cuenta todos los supuestos fácticos señalados en la tutela y el material probatorio allegado con ésta.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por las siguientes razones: 1. La accionante solicitó el quebrantamiento de la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar fechada el 29 de octubre de 2014 dentro del proceso ordinario de simulación y del auto del 17 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación que promovió frente a la citada decisión. 2.
Acerca de lo anterior, precisó que la petición de amparo resultaba improcedente ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que entre la fecha de la última decisión y la de presentación de la acción de tutela, que lo fue el 1 de junio último, transcurrieron más de 9 meses, lapso que además de superar el establecido por la jurisprudencia como razonable, que es de 6 meses, descartaba la existencia de un riesgo inminente respecto de los derechos de la demandante que hiciera necesaria la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y dentro de las razones de inconformidad indicó: 1. La decisión adoptada constituía una “negación de justicia y un acto de convalidación de un acto proferido por la misma autoridad judicial, ya que si bien es una sala distinta, no deja de existir un principio de protección dentro de la institución por cuanto es una sola frente al país, en dicho orden la acción va dirigida contra una misma corporación la cual su superior jerárquico sería la sala plena y que en dicho contesto (sic) una sala de casación no es superior de otra de las mismas”. 2.
Efectivamente la Sala de Casación Civil declaró desierto el recurso en auto del 17 de agosto de 2016 y en consecuencia dispuso devolver el expediente al Tribunal de origen, pero de tal decisión sólo tuvo conocimiento cuando se puso a disposición de las partes las actuaciones surtidas con posterioridad. 3. Destacó las diferentes diligencias efectuadas para indagar sobre el proceso luego de la interposición del recurso de casación propuesto por su apoderado contra el fallo de segunda instancia, para señalar que no se le dio estudio al escrito de tutela decidiéndose “salir por la vía más fácil que fue negar su estudio por una interpretación de términos en cuanto al principio de inmediatez, cuando lo inmediato para unos no es lo mismo para otros y violando el derecho fundamental a la igualdad…”. 4.
Finalmente, adujo que si se permite a los jueces declarar la nulidad de una providencia contraria a ley, no entiende por qué no se pueda amparar los derechos fundamentales comprometidos so pretexto de la aplicación del principio de inmediatez “inventado” por la Corte Constitucional, cuando la Carta Política nada dice al respecto. 4. CONSIDERACIONES 1.
Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo.
Estas las razones: 2.1. En primer lugar, se responde a la accionante que mediante Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, por el cual se recodificó el Reglamento General de la Corporación, respecto de las Salas de decisión en materia de tutela, el artículo 44 señala: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético.
La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante (…)” Lo anterior significa que una acción de tutela que se interponga contra la Sala de Casación Civil, el respectivo trámite y decisión corresponde a la Sala de Casación Laboral y la segunda instancia la asume la Sala de Casación Penal. Ahora, si la demanda se promueve respecto de la determinación dictada por la Sala de Casación Laboral, conocerá y fallará de la misma la Sala Penal y la segunda instancia le corresponde a la Sala Civil.
Un tercer evento, se presenta cuando la acción de tutela cuestiona una decisión de la Sala de Casación Penal, evento en el cual conocerá y decidirá la Sala Civil y la segunda instancia será definida por la Sala Laboral. Lo señalado para indicar a la recurrente que sin razón se muestra cuando cuestiona que la acción de tutela la hubiese conocido la Sala de Casación Laboral y no la Plena, pues, en su parecer, ésta funge como superior jerárquico, ya que existe al interior de la Colegiatura el correspondiente reglamento para el trámite de las acciones de tutela cuando están involucradas las diferentes Salas que la conforman, el cual, valga resaltar, está en consonancia con los establecido en el Decreto 1382 de 2000, por lo tanto, la discusión no pasa de ser una simple apreciación errada, seguramente por desconocimiento de la precitada reglamentación. 2.2.
En segundo término, debe indicarse que dentro de los requisitos de carácter general que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones de carácter judicial, es precisamente el de la inmediatez, según el cual la acción debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 2.2.
En el caso bajo estudio, conforme lo indicó la Sala a quo, se tiene que el auto que declaró desierto el recurso de casación, una de las determinaciones sobre la cual recae la vulneración demandada, se dictó el 17 de agosto de 2016, mientras que la demanda de tutela se presentó el 1 de junio de 2017, esto es, transcurridos más de 9 meses, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 2.3.
Así las cosas, resulta clara la improcedencia del amparo al no cumplirse con uno de los requisitos generales ya enunciados, sin que los argumentos aducidos por la recurrente tenientes a descartar tal presupuesto resulten suficientes, pues vista la página web de la Rama Judicial –consulta de procesos- se advierte que el mencionado proveído fue notificado por Estado el 18 de agosto y remitido el expediente al Tribunal de origen el 30 de ese mismo mes, de donde resulta claro que la parte interesada fue enterada de la decisión que ahora pone en tela de juicio, hecho que sin duda alguna deja huérfana de respaldo la afirmación consistente en haber tenido conocimiento de ello cuando se retomó el trámite por parte del ad quem luego de recibo el expediente, de manera que nada impedía para que hubiese promovido la acción constitucional dentro de un plazo razonable.
Sobre este último aspecto, debe indicarse a la impugnante que razón le asiste cuando afirma que el artículo 86 de la Constitución Política no fija un plazo para la interposición de la acción de tutela; sin embargo, la misma Corte Constitucional ha previsto una serie de requisitos de carácter general que habilitan la procedencia del mecanismo contra decisiones judiciales, dentro de los que está el atinente con la inmediatez, el cual no tiene otro sustento que la necesidad de promoverla en un término prudencial, dado que la discusión se centra precisamente en la vulneración de los derechos fundamentales y que por lo mismo requieren de inmediata protección, de ahí los términos perentorios que se han previsto para la adopción de la decisión respectiva.
Siendo así las cosas, si se ha dejado transcurrir un tiempo considerable, es claro que la inminencia o urgencia ya no tiene ningún sentido, de manera que, cuando se incumple dicho presupuesto la consecuencia es la improcedencia de la protección deprecada, que fue precisamente lo acaecido en este evento, en donde por el descuido de la petente no se acudió en forma oportuna para reclamar el amparo de sus derechos que estimó comprometidos al interior del proceso seguido en su contra. 3.
Lo señalado en precedencia conduce a la confirmación del fallo impugnado, según se anunció en párrafos atrás. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11