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STP1379-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 19001220400020230043801 Número Interno 135381 Tutela 2ª Instancia SATURNINO IBARGUEN GÓMEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1379-2024 Radicación N.° 135381 Acta 012 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SATURNINO IBARGUEN GÓMEZ, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2023 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que le fueron presuntamente conculcados por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, CAUCA.

Al trámite se ordenó vincular a la FISCALÍA “62-004” SECCIONAL DE POPAYÁN, la PROCURADURÍA 155 JUDICIAL II PENAL, el abogado ROBINSON LUNA PARRA quien fungió como abogado defensor del accionante y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se deriva que el actor reclama la protección de amparo constitucional a sus derechos fundamentales que presuntamente le fueron cercenados por el despacho accionado, ante quien se adelantó la etapa de juicio dentro del proceso penal con radicado 195486000630201900332, por el delito de cohecho por dar u ofrecer. 2.

Afirmó que fue representado en aquel trámite por el abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, Robinson Luna Parra, quien, en el marco de la audiencia preparatoria, « requirió como prueba testimonial el testimonio del señor SATURNINO IBARGUEN GOMEZ, en caso de que FUERA SU DESEO declarar en su propio juicio y renunciar al derecho a no incriminarse y de guardar silencio» 3.

Informó que el 17 de octubre de 2023 se instaló la audiencia de juicio oral, donde su defensor no verbalizó su teoría del caso y, una vez finalizada la práctica de las pruebas requeridas por la Fiscalía, se inició con las de la defensa. En esa oportunidad no se pudo contar con el testimonio del hoy accionante, pues se desconectó de la diligencia y, pese a los esfuerzos para ubicarlo, ello no fue posible.

Por ello, el Juzgado accionado decidió reprogramar la diligencia para el 9 de noviembre siguiente. 4. En aquella oportunidad se continuó con la diligencia y nuevamente debido a fallas en la conexión del actor, el Juez dispuso otorgar un término para buscar restablecer la comunicación. Ante las persistentes dificultades en la conexión, el defensor solicitó que la prueba fuera practicada mediante comunicación telefónica, lo cual fue rechazado por el Juzgado a petición del ministerio público, por considerar que se afectaba la inmediación. 5.

El defensor logró nuevamente comunicarse con su representado y solicitó un nuevo receso para lograr la conexión que también resultó infructuoso. 6. Ante esta situación el Defensor renunció a su testimonio y, continuada la diligencia, el Juzgado de primer grado anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, fijando como fecha para la lectura de fallo, el 28 de noviembre de 2023. 7.

El 16 de noviembre de 2023, el actual defensor del actor quien también lo representa en este trámite constitucional, radicó poder especial para ejercer la defensa y solicitó copias del expediente, las cuales solo fueron remitidas hasta el 27 de noviembre de 2023 por parte del despacho accionado. 8. El 28 de noviembre de ese año se surtió la respectiva audiencia, donde el defensor solicitó su aplazamiento, pues «desde el día del envío de estos documentos a la fecha, no he logrado revisar todas las circunstancias que tuvieron desarrollo en el trámite del proceso.

Haciendo de esta manera necesario, para poder garantizar la Defensa Técnica, atendiendo el derecho que le asiste al señor SATURNINO es poder conocer de manera previa a esta diligencia la totalidad de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios, con el propósito de que posterior a la lectura del fallo se generara un tipo de recurso el cual deberá sustentar plenamente y en aras de garantizar la Defensa Técnica.» 9.

Dicha petición fue denegada por el juzgado de conocimiento al considerar que esa actuación procesal ya había fenecido. 10. Ante esa decisión, la defensa alegó una presunta nulidad de lo actuado al avizorar una vulneración a los derechos de defensa y debido proceso de su prohijado, pues se renunció a su testimonio sin su consentimiento. 11.

El Juzgado de primer grado decidió rechazar de plano la solicitud de la defensa al considerarla como una actitud dilatoria y, comoquiera que la catalogó como una orden, no habilitó la interposición de recursos. 12. Por estos motivos, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales pues i) el entonces defensor renunció a su testimonio sin mediar su consentimiento y ii) se le limitó la posibilidad de interponer recursos contra la decisión que rechazó la petición de nulidad. 13.

Empero el apoderado del actor interpuso el respectivo recurso de apelación contra la decisión de primer grado, dentro del término concedido de 5 días. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán, luego de transcribir in extenso la respuesta brindada por el Juzgado accionado y la del entonces defensor público, se adentró en el estudio de los requisitos generales de procedencia del sendero constitucional.

Analizado el requisito de subsidiariedad, consideró que «dicho presupuesto no se encuentra satisfecho en este caso, por cuanto el proceso penal aún se encuentra en curso». Sobre ello, agregó: De esta manera pese a la emisión de la sentencia condenatoria emitida al interior del proceso penal, el accionante a través de su apoderado judicial tiene o tuvo la facultad de interponer el recurso de apelación, oportunidad en la cual, puede alegarse entre otras cosas, la causal de nulidad que sostiene el profesional del derecho, oportunidad en la cual, sin lugar a dudas se podrá analizar el fondo de la situación y de ser el caso, declarar la nulidad propuesta; inclusive cuenta con el recurso extraordinario de casación. Ahora bien, en lo que atañe a la decisión del juzgado de negar la solicitud de nulidad y no conceder el recurso de apelación contra la misma, considero que: … puede el apoderado judicial interponer el recurso de queja, mismo que habría dado lugar a absolver si en el caso era o no, procedente dar trámite al recurso interpuesto, por ende, no se agotaron los medios de defensa judicial que tuvo el actor a través de su apoderado judicial, en consecuencia, a todas luces, la acción de tutela resulta improcedente al no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad sin que se avizore la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente al menos de manera transitoria la acción constitucional.

Por lo tanto, resolvió declarar la improcedencia del amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, a través de apoderado, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial y agregó que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, no le era posible acudir al recurso de queja, pues el Juzgado negó la nulidad mediante el ropaje de una orden, contra la que no proceden recursos.

Por consiguiente, considera cercenados sus derechos fundamentales, en líneas generales, porque la renuncia a su testimonio pudo afectar su derecho de defensa; Adicionalmente, porque la decisión sobre la nulidad debió hacerse mediante un auto susceptible de recursos de ley. En consecuencia, pide:

PRIMERO: (…) tutelar el derecho al debido proceso – acceso a la justicia, defensa material y técnica y doble instancia.

SEGUNDO: En razón a lo anterior ordénese que se declare la nulidad del proceso 195486000630201900332 desde la practica probatoria de la defensa hasta el proferimieniento (sic) de la sentencia de primera instancia de conformidad con el artículo 457 del C.P.P. y la Sentencia AP2399-2017 M.P. JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, por violación expresa a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, en atención a que al señor SATURNINO IBARGUEN GOMEZ se le violentaron sus derechos al no permitirle rendir su testimonio en el juicio oral y público, TERCERO: Con base en la procedencia de la nulidad de la pretensión anterior, se ordene al señor JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN y a favor de los intereses de mi prohijado se escuche su testimonio en desarrollo del proceso penal 195486000630201900332 específicamente en la etapa probatoria correspondiente para la defensa.

CUARTO: Que como pretensión subsidiaria se ordene resolver la nulidad interpuesta el día 28 de noviembre de 2023 por esta defensa corriendo traslado para sustentar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 decisión adoptada por el JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN mediante una orden y no de una decisión conforme lo dispone el artículo 161 del C.P.P., la negativa de la declaratoria de nulidad, no permitiendo de esta manera que este Defensor pudiera interponer los recursos de ley.

QUINTO: Se revoque la sentencia condenatoria proferida por el JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN para dar cumplimiento al debate probatorio de la defensa y/o para resolver la nulidad incoada por el defensor en los términos que la ley determina. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.

De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. 4.

Encuentra esta Sala que el presente asunto se contrae a resolver dos problemas jurídicos específicos: i) si es viable acudir a la demanda de amparo frente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor generada por el desistimiento de su testimonio durante la práctica probatoria y ii) si existió una lesión de sus garantías constitucionales cuando el juzgado de primer grado, mediante una orden, rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por su defensor.

En el caso sub judice, se anticipa que se confirmará la decisión de primer grado. La prosperidad de la tutela frente a trámites en curso 5. Como se indicó, lo primero consiste en verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad que rigen la demanda de amparo y de superarse lo anterior, si la decisión refutada sufre de un yerro específico que amerite la intervención del juez constitucional. 5.1.

En primera medida, en lo que respecta a los requisitos generales de procedencia, i) se trata de un asunto de relevancia constitucional al comprometer los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, entre otros ii) la acción se interpuso en un término prudencial desde el suceso reprochado, iii) no se aduce una irregularidad procesal, iv) se identificaron con suficiencia los hechos que originaron la presunta vulneración y v) no se ataca un trámite de esta misma naturaleza. 6.

No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad de la tutela, como pasa a explicarse: 6.1. En el caso sub judice, como es notorio, se está ante un proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplirse con los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela. 6.2.

Ello, pues la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico … 6.3. Por consiguiente, el amparo no está llamado a prosperar, pues sus reproches frente a la posible vulneración de sus derechos fundamentales generada por la renuncia a su testimonio por el entonces defensor público que lo representaba, pueden ventilarse a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé para esos efectos. 6.4.

En tal sentido, deberá ser el Tribunal de segundo grado al desatar el recurso de alzada quien se pronuncie sobre las presuntas irregularidades acaecidas a lo largo del juicio o, en caso de considerarlo pertinente, lo podrá hacer la Sala de Casación Penal al estudiar un eventual recurso extraordinario. 6.5. Además, el actor no identificó y sustentó adecuadamente alguna situación que permita avizorar un perjuicio irremediable que exceptúe la subsidiariedad del trámite constitucional.

Por consiguiente, tal como lo acreditó el Tribunal Superior de Popayán, este reproche debe ser declarado improcedente. Sobre la decisión de rechazar de plano, a través de una orden, la petición de nulidad formulada por la defensa. 7. Decantado lo anterior, el segundo reproche que aduce el accionante es una presunta vulneración al derecho al debido proceso, doble instancia, entre otros, generado por la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán de rechazar, a través de una orden, la solicitud de nulidad formulada por la defensa del actor. 7.1.

Sobre este punto, le asiste razón al impugnante al considerar que, contrario a lo expuesto por el a quem constitucional, contra la decisión del Juzgado Quinto Penal de Popayán no cabían recursos, ni siquiera el de queja, pues fue catalogada como una orden. 7.2. Al respecto, la Ley 906 de 2004, catalogó las clases de providencias judiciales en i) sentencia, ii) autos y iii) órdenes (art. 161). 7.3.

En efecto, el funcionario judicial enfrenta la necesidad de adoptar diversas determinaciones, mismas que se expresan en una variable gama de decisiones dependiendo del sentido y alcance propio de cada una, así como la oportunidad y ámbito en que le corresponde hacerlo. Así, podrá emitir: (i) órdenes, para dar curso al trámite procesal, evitando su entorpecimiento.

(ii) Autos interlocutorios para decidir asuntos sustanciales que interesan al proceso. Y (iii) sentencias para resolver el conflicto sometido a su consideración. En consecuencia, no todas las formas de expresión del juez son iguales en cuanto a los fines, requisitos, asuntos que resuelven y recursos de los que son susceptibles (CSJ AP1849 de 2020, Rad. 56916). 7.4.

Particularmente, como lo ha sostenido esta Corporación contra las órdenes no procede recurso alguno [footnoteRef:1], de tal manera que la apelación interpuesta contra una decisión no susceptible de ser recurrida, naturalmente no puede ser concedida y, por lo tanto, tampoco será procedente el de queja. [1: CSJ AP5563 de 2016 y CSJ SP2442 de 2021.] 7.5.

Sobre las órdenes, la Corte Constitucional ha señalado que el concepto contenido en el Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación penal. Además, estos mandatos son verbales y de ellos se debe dejar un registro[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional.

Sentencia C- 897 del 30 de agosto de 2005.] 7.6. En cuanto su contenido, las órdenes son aquellas «decisiones que el juez toma con el fin de activar el trámite procesal, controlar su normal desarrollo y darle orden, en condición de director del proceso.» (CSJ AP3669 de 2022, Rad. 61825). 7.7. Dicho esto, solo resta analizar si la decisión del juzgado sufre un defecto específico que haga derruir su legalidad o si, por el contrario, se torna razonable. 7.8.

Sobre este asunto, el Juzgado Quinto del Circuito de Popayán, manifestó: … al estimarse que la petición de nulidad atendía a maniobras dilatorias de la defensa, este despacho decidió ordenar su rechazo, continuándose con el rito propio del acto público, procediéndose a dar lectura a la decisión condenatoria, pronunciamiento ante el cual, el citado profesional del derecho se alzó en recurso de apelación, el cual dijo que sustentaría en el término legal correspondiente.

(…) ignora el accionante, que dicho profesional, tal y como lo sostuvo en la referida diligencia [récord 29:53], que con anterioridad al acto público, le había advertido al señor SATURNINO IBARGUEN GÓMEZ la importancia de tener un lugar adecuado para atender la diligencia; persona esta que se tornó renuente a los pedimentos, y constancia de ello, son las apariciones que realizó en las citas públicas realizadas el 17 de octubre y 09 de noviembre de 2023, donde figuraba, en una primera oportunidad, en un lugar donde al parecer se hallaban adelantando obras de construcción, cita que abandonó sin previo aviso y negándose a reestablecer su conexión, pues ignoró las llamadas telefónicas que para tales efectos le hacia su apoderado; circunstancia que se repitió en la segunda cita, pues se hallaba en una vía pública, donde se dificultaba notoriamente atender la audiencia, y por mas que se le otorgaron en dos ocasiones, periodos prudenciales para que lograra ubicarse de mejor manera, dicha particularidad no sucedió. Ante la aparente falta de interés del procesado de atender las diligencias, situación que se replicó hasta la fecha en que se emitió la decisión condenatoria, la defensa justificadamente, prosiguió con el acto, renunciando al testimonio del acusado; sentir que estima el despacho, corresponde a actos de lealtad procesal, pues evidentemente, la apatía del señor IBARGUEN GÓMEZ para con el proceso, no puede aterrizar en circunstancias que de manera posterior pueda agraciarlo, lo que convertiría en una burla la actuación judicial.

Ahora, respecto a las cláusulas del debido proceso, acceso a la justicia y doble instancia, que considera el accionante, se vulneraron por este despacho al no accederse a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de lectura de decisión, y bajo orden, rechazó la petición de nulidad; debe indicarse que el Dr. JUAN FELIPE LUNA PARRA, para dicha data, asistió a la diligencia, solicitando su aplazamiento, ya que la copia de las piezas procesales le habían sido remitidas el día anterior, por lo que estimó, quedaba imposibilitado para realizar el respectivo análisis a las mismas, empero, de manera sorpresiva, el 05 de diciembre de 2023, allegó a este despacho, vía correo electrónico, el escrito por medio del cual sustentaba el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria.

Así, una vez se le denegó la solicitud de aplazamiento, interpuso inexplicablemente una solicitó de nulidad, alegando una vulneración a las garantías de su prohijado. Anterior escenario que considera este despacho, corresponde a maniobras dilatorias por parte de la defensa, pues no se comprende cómo, el profesional del derecho al estimar una afectación a los derechos procesales de su representado, de primera mano quiso enmendar tales yerros con un simple aplazamiento de la audiencia que se quería llevar a cabo, y como tal petitoria no fue asentida, decide elevar solicitudes que tienen como único objetivo torpedear el correcto devenir procesal, pues las nulidades se entiende, no pueden ser invocadas a conveniencia o inconveniencia de las partes, ya que para ello, deben aflorar los condicionamientos legales para su configuración, de lo contrario, como se ha planteado, esas peticiones impertinentes no pueden prosperar pues posiblemente premiarían el actuar amañado de la parte interesada en la petición. 7.9.

En consecuencia, a juicio del juzgador de primer grado, la petición de nulidad de la defensa era manifiestamente impertinente en atención a las circunstancias fácticas del caso y en cuanto lo que buscaba era torpedear el normal desarrollo del trámite judicial. 7.10. Sin entrar a ahondar en los pormenores y motivos que originaron la solicitud de nulidad que, como se dijo, debe ser ventilado al interior del trámite ordinario, esta Sala encuentra que los argumentos esbozados por el Juzgado Quinto del Circuito de Popayán resultan razonables y ajustados a las particularidades del caso en concreto. 7.11.

Al respecto, en lo atañe a la posibilidad de presentar nulidades al interior del trámite penal, la Ley 906 de 2004 prevé expresamente sólo dos momentos para la proposición de nulidades: la audiencia de formulación de acusación (artículo 339, inciso 1) y la sustentación del recurso extraordinario de casación (artículo 181.2). 7.12. De acuerdo con el principio de preclusividad, en principio, las nulidades ocurridas antes de la acusación deberán se alegadas en su respectiva audiencia de formulación y, de contera, aquellas ocurridas con posterioridad a esa etapa y luego de proferida la sentencia de segundo grado, deberán ser alegados en la sustentación del recurso de casación. 7.13.

Ahora bien, esta Corporación ha insistido en la posibilidad de que el proceso pueda ser saneado en cualquier etapa, incluso fuera de estos dos momentos procesales; en efecto, en la CSJ AP1663 de 2022, Rad. 61276, se dijo: Lo anterior, no excluye que con posterioridad a la formulación de la acusación y antes de la sentencia, el juez pueda decretar la medida correctiva extrema, en aquellos casos en que resulte imperativo sanear el proceso.

Interpretación que se fundamenta en los deberes específicos que le impone a los jueces el artículo 139 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (corregir actos irregulares) y aquellos generales de todo servidor judicial consagrados en el artículo 138, numerales 2 y 5 ibidem (2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso y 5.

Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal).[footnoteRef:3] [3: En este sentido entre otros pronunciamientos, CSJ SP3329-2020, de 09 de septiembre, Rad. 52901.] Luego entonces, por principio general, la declaratoria de nulidad ha de operar –incluso con intervención oficiosa–, consecuente a la manifestación del vicio invalidatorio, en tanto carecería de sentido continuar con la tramitación del proceso apenas porque formalmente se establecen etapas específicas, aun conociendo que lo adelantado con posterioridad, también sería objeto de anulación.[footnoteRef:4] [4: Así, CSJ AP5252-2017, de 17 de agosto, Rad. 50774.] Lo oportuno, entonces, tal como lo ha señalado la Corte en algunas de sus decisiones, es que el saneamiento opere inmediato, «dada no solo la naturaleza de la nulidad, sino caros principios de eficacia y economía».[footnoteRef:5] Habiéndose también advertido por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, que: [5: Ibidem.] «Ello […] no significa que se habilite a las partes para que acudan al remedio cuando ya ha fenecido la oportunidad para alegarlo –siempre y cuando, claro, el vicio opere anterior a esta oportunidad–, dado que siguen operando para el efecto los principios de extemporaneidad, trascendencia y convalidación; ni mucho menos, que a manera de recurso dilatorio, se permita interrumpir una etapa procesal cuando al final de la misma existe la posibilidad de tomar una decisión que involucre el tópico ». 7.14.

En consecuencia, el juzgador está en la potestad de tramitar la solicitud de nulidad de considerarla procedente de cara al saneamiento del trámite, pero también tiene la capacidad, conforme a lo normado en el numeral 1 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, de « Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.»; cuyas decisiones tendrán la forma de órdenes, sobre las cuales no se habilita la interposición de recursos. 7.15.

Bajo este entendido, el Juzgado de instancia consideró impertinente la solicitud de nulidad reclamada por la defensa, pues a su juicio, buscaba torpedear el normal desarrollo del proceso, en cuanto la renuncia a su testimonio se originó luego de múltiples aplazamientos y recesos, haciendo énfasis en « la aparente falta de interés del procesado de atender las diligencias, situación que se replicó hasta la fecha en que se emitió la decisión condenatoria, la defensa justificadamente». 7.16.

Por lo anterior, la decisión en cita no resulta desproporcionada, caprichosa o arbitraria, pues fue sustentada adecuadamente por el juzgado accionado, de cara a garantizar una adecuada y oportuna administración de justicia. 7.17. En tal sentido, lo propio hubiese sido negar el amparo invocado y no declarar su improcedencia, conforme a los fundamentos esbozados anteriormente. 7.18.

Todo lo anterior, sin perjuicio que las autoridades judiciales ordinarias verifiquen la legalidad de la actuación, sin que, a través del sendero constitucional, se pueda reemplazar la autonomía e independencia de la que gozan en su condición de jueces naturales. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16