CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.539 Impugnación Héctor Fabio Rodríguez Quiceno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP1379-2014 Radicación No.: 71.539 Acta No.26 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HÉCTOR FABIO RODRÍGUEZ QUICENO, frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indica HÉCTOR FABIO RODRÍGUEZ QUICENO que laboró al servicio de la Policía Nacional en el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1988 y el 26 de febrero de 2008. Mediante resolución 00247 del 29 de enero de la última data referida, se ordenó el reconocimiento de su pensión. Sin embargo, muestra su inconformidad con la liquidación que allí se hizo de la prestación social, porque debía efectuarse contemplando el reconocimiento del «tiempo doble», por el período que trabajó y en el que había sido declarado el estado de conmoción interior, que para su caso aplicaba del 1º de agosto de 1988 hasta el 4 de julio de 1991.
En ese sentido elevó un derecho de petición al Director General de la Policía Nacional, quien le informó que esa prerrogativa no se había causado a su favor, decisión que le parece desacertada y por lo que acude a la extraordinaria vía constitucional. Acota en el escrito de tutela una situación similar a la suya en la que «un Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró el acto administrativo que negaba dicho emolumento» y ordenó al accionado el restablecimiento del derecho y de contera el pago del tiempo doble, caso que en su sentir debe aplicarse a la presente queja.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela la incorporación de «los tiempos dobles y los ajustes correspondientes a su asignación de retiro para que se realicen los pagos correspondientes» y así restablecer la garantía de igualdad que en su concepto le fue vulnerada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali descartó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, atendiendo a que la acción constitucional no está diseñada «para obtener el pago de obligaciones emanadas de una relación contractual entre particulares y el Estado».
Por ello, al contar con otros mecanismos de defensa para zanjar su petición, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal A Quo, RODRÍGUEZ QUICENO la recurrió. Insiste en la conculcación de la garantía de igualdad ante el no reconocimiento del «tiempo doble» por el servicio que prestó en el marco de un estado de conmoción interior que vivió el país. Considera además que debe accederse a sus pretensiones porque el accionado no se pronunció dentro del trámite tutelar, lo que debe constituir un indicio en contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, como pasará a verse. 1. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos.
El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, además, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (al respecto puede consultarse la decisión CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: “… El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio ”.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.
Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2. Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 2.
Análisis del Caso Concreto. La pretensión de HÉCTOR FABIO RODRÍGUEZ QUICENO en la extraordinaria vía constitucional, es que el juez de tutela ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, la incorporación de los denominados «tiempos dobles» a su asignación de retiro, con los correspondientes ajustes a que haya lugar, los que no fueron reconocidos en la resolución 00247 de 2008 en la que se realizó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor.
El 29 de octubre de 2013 elevó un derecho de petición a la autoridad accionada en ese sentido, sin embargo, mediante comunicación del 8 de noviembre siguiente, la Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional le dio respuesta a la solicitud indicándole que: Verificada su hoja de servicios…se pudo observar que en el acápite que relaciona los servicios prestados a la Institución, NO le fue reconocido ningún periodo de tiempo doble por no causar ese derecho.
Lo anterior se ajusta a la Ley, teniendo en cuenta que el último período de Tiempo Doble reconocido por el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional…se efectuó a partir del 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973, bajo el Decreto 1386/74 y que con posterioridad a este no se han efectuado otros reconocimientos de ese tipo.
(Resaltado del original). Así las cosas, lo cierto es que se halla razonable la justificación mediante la cual la Policía Nacional no accedió al reconocimiento del tiempo doble en favor de RODRÍGUEZ QUICENO, que como también se le informó en la respuesta a la solicitud, quedó derogado a partir del año 1977, por lo que a la expedición del Decreto Legislativo 1038 de 1984, mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior, no era viable que a los miembros de la fuerza pública se les contabilizara esa prerrogativa.
Del mismo modo, si la censura se centra en que en la resolución mediante la cual se reconoció la pensión se le reliquide sus prestaciones incluyendo ese factor, dicha inconformidad debe expresarla por vía de los recursos en la vía gubernativa y de no avalarse la misma, aún tiene la posibilidad de acudir a la correspondiente acción en la jurisdicción contencioso administrativa para censurar ese acto.
Del contenido de la demanda de tutela, el accionante no enseña ni demuestra qué perjuicio irremediable podría configurarse en su caso, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo. Así, el libelista olvida los requisitos de procedencia del mecanismo de tutela, pues no demuestra la amenaza o vulneración a derechos fundamentales que habilitarían el uso de la acción y de las pruebas aportadas no se colige que ésta pueda ocurrir.
En conclusión, no evidencia la Sala afectación a las garantías fundamentales de HÉCTOR FABIO RODRÍGUEZ QUICENO con el actuar de la Policía Nacional, que deba ser remediada mediante la acción de amparo. Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE TUTELAS NO, 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-571 de 2005. � Folio 25 del cuaderno original. � En ese sentido, ver T-225 de 1993, entre otras. � T-436 de 2007 11 _1139985127.doc