Micelio
STP13789-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

PAGE Radicado Nº 101052 EUGENIO CARRERA CARRILLO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13789-2018 Radicación Nº 101052 Acta 366 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por EUGENIO CARRERA CARRILLO contra el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral censurado.

ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: Eugenio Carrera Carrillo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, y acceso a la administración», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que instauró demanda contra la empresa « DRUMMOND LTDA», y la Administradora de Riesgos Laborales « ARL COLMENA», con el fin de obtener la « reliquidación del pago de incapacidades temporales de origen profesional», proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado « 2016-0212 ».

Informó, que igualmente inició trámite judicial en contra de la sociedad « DRUMMOND LTDA.», tendiente al «reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales y extralegales », correspondiéndole el asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, identificado con radicado « 2016-00168 »; que el juzgado en mención, a través de auto calendado 31 de mayo del 2016, debidamente ejecutoriado, resolvió acumular los procesos antes mencionados; y que mediante proveído del 22 de septiembre de 2017, declaró su falta de competencia territorial para conocer de los mismos, sin permitirle al accionante, escoger el lugar a donde sería remitido el expediente, teniendo en cuenta la competencia «bien sea por el domicilio de la entidad demandada, en la ciudad de Bogotá, o el lugar del último trabajo del suscrito en la Loma – Cesar», si no que de manera discrecional, resolvió enviarlo al «Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar».

Relató, que inconforme con la anterior decisión, presentó el 26 de septiembre de 2017, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, no obstante, el 30 de octubre siguiente, se dispuso mantener incólume la providencia recurrida, y además negó la concesión de la alzada; que instauró recurso de queja contra el citado proveído, el cual fue desatado desfavorablemente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de mayo de 2018, y en consecuencia declaró bien denegada la apelación, « sin hacer referencia a la prórroga de la competencia señalada, por cuanto lo que realmente se dio fue una nulidad por falta de competencia territorial».

Indicó que, presenta problemas de discapacidad, circunstancia que conllevó a que la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, lo pensionara mediante Resolución « No. GNR149284 del 25 de junio de 2013»; que no cuenta con los medios necesarios para asumir un proceso judicial en el Municipio de Chiriguaná. En virtud de lo expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia que por esta vía « se declare que en el presente caso se está ante el evento de una prorrogabilidad de la competencia que establece el artículo 16 del Código General del proceso, por lo que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, debe continuar conociendo de los procesos a su cargo, en razón de lo establecido en el artículo 5 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 y 8 respectivamente de la Ley 712 del 2001».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dijo no haber vulnerado derechos fundamentales, pues el recurso de queja interpuesto por la parte accionante no solamente fue resuelto teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso, sino acogiendo criterios jurisprudenciales del máximo órgano de la justicia ordinaria laboral. 2.

El Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados al estarse censurando decisiones judiciales. 3. En similares términos se pronunció el apoderado judicial de la Empresa Drummond Limited, no obstante advertir que no se configuran los presupuestos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de agosto de 2018, negando el amparo deprecado ante la subsidiariedad de la acción, como quiera que es al interior del proceso ordinario laboral donde se tendrá que definir el conflicto jurídico que se plantea anticipadamente a través de la acción constitucional.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues el juez laboral de Barranquilla desconoció la sentencia C-536 (no menciona el año), referente a la prórroga de competencia, así como el contenido del artículo 8º de la Ley 712 de 2001. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 22 de agosto 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, se tiene que el accionante pretende que el juez constitucional deje sin efecto la providencia judicial emitida el 22 de septiembre de 2017, por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la cual ordenó remitir por competencia el proceso ordinario que adelanta contra la empresa Drummond Ltda., y la Administradora de Riesgos Laborales ARL Colmena, a sus homólogos de la localidad de Chiriguana (Cesar), pues en su criterio, incurrió en un defecto procedimental, ya que desconoció el contenido de los artículos 5º y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 5.

Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5.

Descendiendo al caso sub examine, según lo acreditan los elementos de prueba allegados, el proceso laboral que se censura se encuentra en curso, pues se está a la espera que el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, asuma o no el conocimiento de la actuación, por tanto, será al interior de dicho diligenciamiento donde se deberá determinar la competencia del asunto, de lo contrario, se desconocerían los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto que el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.

El máximo órgano constitucional frente al particular ha señalado que: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional”.

Luego, es al interior del proceso laboral en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias. - 6. Debe insistir la Corte en señalar que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está cuestionado la valoración jurídica que realizó el juez accionado respecto del criterio que adoptó para remitir su proceso a un homólogo de otra ciudad, es decir, no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela. 7.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formuló EUGENIO CARRERA CARILLO devienen improcedentes, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C.C. Sentencia T– 418 de 2003 PAGE 11