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STP13788-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82240 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13788-2015 Radicación n° 82240 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 7 de septiembre último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de sus garantías superiores presuntamente vulneradas por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía 28 Seccional, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Policía Nacional (Sijín), el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad todos de la ciudad de Valledupar, la Coordinación de Procuradores Judiciales Penales Delegados ante la Sala Penal de ese Tribunal, y los familiares de la víctima dentro del proceso penal adelantado contra el hoy accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del libelo el ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, fue condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar mediante sentencia del 29 de noviembre de 2010, por el delito de homicidio agravado a la pena principal de 390 meses de prisión. Refiere que la orden de captura mediante la cual hicieron efectiva su privación de la libertad, no corresponde a su cupo numérico, pues el número que aparece es 12.647.273 el cual pertenece a una persona llamada Robinson Rentería Moreno. Depreca ante la jurisdicción constitucional la revocatoria de la sentencia, pues asegura que el juzgado accionado incurrió en indebida valoración probatoria.

Pretende entonces se revoque la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4o Penal del Circuito de Valledupar de fecha 29 de noviembre de 2010, y en consecuencia se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 25 de agosto anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos previamente aludidos.

El Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento relató el decurso de la actuación procesal, defendió su legalidad y la de la providencia adoptada, manifiestó que si bien desde el comienzo del proceso se incurrió en un error involuntario al vincularse al actor con el cupo numérico 12.647.273 cuando realmente su número de identificación es 12.647.283, ello no da lugar a que se invalide lo actuado, debido a que la responsabilidad se endilgó por otras pruebas obrantes en el proceso las cuales fueron valoradas para decidir conforme a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, arribando al grado de certeza que el procesado es MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ.

Adicionalmente, adveró que el libelo introductorio no fue oportuno, pues la sentencia confutada es del 29 de noviembre de 2010 y hasta la fecha han transcurrido más de 4 años desde la expedición de dicho fallo, sin que el demandante agotara los mecanismos necesarios para censurarlo. El a quo denegó el amparo solicitado, al encontrar incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la sentencia, emitida varios años atrás, no fue impugnada.

Adicionalmente, estudió de fondo el asunto para concluir que la providencia no incurrió en los yerros denunciados. Por último, descartó la violación del derecho a la defensa, al concluir que la misma fue adecuada. El memorialista impugnó el fallo, sin indicar la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La censura constitucional se eleva respecto de la sentencia condenatoria proferida contra el demandante, quien asegura que los falladores incurrieron en indebida valoración probatoria. Así mismo, aduce que se quebrantó su derecho a la defensa porque el abogado no ejerció una buena labor argumentativa ni probatoria, pues no aclaró que él cupo numérico de la orden de captura, no correspondía al suyo.

Pretende entonces se revoque la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4o Penal del Circuito de Valledupar de fecha 29 de noviembre de 2010, y en consecuencia se ordene su libertad inmediata. De entrada advierte la Sala que el reproche resulta en exceso inoportuno, comoquiera que se produce aproximadamente 4 años después de la captura del actor (12 de noviembre de 2010), cuando se enteró de la supuesta violación de sus prerrogativas superiores.

El lapso transcurrido se justiprecia excesivo y desproporcionado, aun atendiendo la alegada circunstancia de justificación, consistente en estar privado de la libertad, pues la vida en reclusión no constituye per se un obstáculo para la interposición del mecanismo constitucional, atendida su informalidad y ausencia de ritualismos procesales.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado. La determinación que ahora se censura debió ser controvertida mediante la impugnación vertical, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, pero no se hizo uso de ese mecanismo judicial.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la apelación, habría persistido la posibilidad de impetrar el recurso de casación. Como el actor no agotó los medios ordinarios a su alcance, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que la sentencia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Ante tal panorama, se concluye sin dubitación alguna que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar su propia incuria.

Ahora bien, alega el demandante la configuración de una prolongación ilícita de la privación de la libertad la cual se ha traducido en el quebranto de dicha garantía superior, consagrada en el artículo 30 de la Carta Política. Por tanto, para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de habeas corpus, como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.

Respecto de la improcedencia de la acción de amparo en eventos como el que aquí se examina, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente: “El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse «el recurso» de hábeas corpus (num. 2°). […] Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el habeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido”.

(T – 527 de 2009). Se impone colegir, que la Corte no está facultada para dirimir la controversia puesta a su consideración, dado que tal atribución corresponde exclusivamente al juez de habeas corpus, quien debe pronunciarse en las instancias pertinentes, respecto de la petición de libertad planteada por el libelista. Por tanto sumado a las razones descritas en precedencia, la solicitud de protección constitucional no está llamada a prosperar, por cuanto resulta improcedente para salvaguardar el derecho a la libertad del actor, para lo cual, en su lugar, cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de habeas corpus.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ciudadano Alfonso Babilonia Puertas (q.e.p.d.). 1 PAGE 10