República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP13788-2014 Radicación N° 76213 Aprobado acta N° 335 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ROOSEVELT LUGO CÁRDENAS en calidad de representante legal de la UNIÓN SINDICAL EMCALI – USE contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, EMCALI E.I.C.E. y al señor Adolfo Devia Paz.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta JOSÉ ROOSEVELT LUGO CÁRDENAS que el 13 de abril de 2010, se fundó la UNIÓN SINDICAL EMCALI – USE por él y 9 personas más. El 14 de febrero de 2011 dos de los integrantes depositaron ante el Ministerio de la Protección Social un cambio parcial de la junta con 8 nuevos integrantes. El señor Adolfo Devia Paz promovió demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI E.I.C.E. con el fin de que fuera reconocida como Junta Directiva de la USE, la depositada el 14 de febrero de 2011.
Además para que la empresa demandada reconociera todos los derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo depositada el 16 de septiembre de 2010 y que fuera condenada al pago de indemnizaciones por el desconocimiento de los derechos previstos en la mencionada convención como permisos sindicales, pago de cuotas convencionales. Correspondió el conocimiento de la presente demanda al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali que admitió la demanda e integró en calidad de litisconsorte necesario a la Junta Directiva conformada por JOSÉ ROOSEVELT LUGO CÁRDENAS y otros, creada de acuerdo a lo indicado por el accionante en la asamblea de fundación del sindicato.
Dicha junta presentó dentro del término la contestación del libelo y además formuló demanda de intervención ad excludendum solicitando a su vez que se declarara que la Junta directiva de la USE estaba integrada por JOSÉ ROOSVELT LUGO CÁRDENAS, José Arday Carmona, Ever de Jesús Hidalgo, José Luis Solano, Reinert Montoya López, Harold Viáfara González, Rafael Sosa, Jairo Cárdenas, Liderman Muñoz y Carlos Mario Sandoval.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordenara a EMCALI el reconocimiento de los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo. Admitida la demanda ad excludendum, corrido el traslado al demandante inicial y fijado el litigio, a través de sentencia del 21 de agosto de 2012, el juzgado de primera instancia negó las pretensiones tanto de la demanda inicial como la ad excludendum, aclarando que la junta directiva es la elegida en el acto fundacional del sindicato.
Inconforme ambas partes con la decisión, presentaron recurso de apelación correspondiéndole a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, luego remitida a la Sala Laboral de Descongestión, profiriendo fallo del 31 de enero de 2013, confirmándola. El apoderado de los demandantes iniciales presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por medio de auto del 26 de julio de 2013.
A través de auto calendado 19 de febrero de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso y corrió traslado a la parte recurrente por el término legal. Además mediante providencia del 3 de septiembre de 2014, admitió la demanda de casación. En tales condiciones, JOSÉ ROOSEVELT LUGO CÁRDENAS acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y asociación sindical que considera conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Indica el accionante que la Corporación demandada no debió conceder el recurso de casación pues de acuerdo con la legislación laboral las pretensiones de la demanda debieron superar la cuantía de los 120 SMLMV, sin que se verificara dicho requisito.
Además, manifestó que suspendió a favor del recurrente los términos para la presentación de la demanda de casación con fundamento en la sustitución del poder, sin que el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil contemple dicha causal para la interrupción del mencionado término. Igualmente, adujo que admitió la demanda de casación presentada por el apoderado sustituto inicial que había cedido a su vez el poder y que no tenía facultades de reasumir.
Por último, aseveró que el expediente no fue dejado a disposición de las partes en secretaria una vez se notificó el auto que admitió la demanda de casación, negando la posibilidad a la parte accionante de presentar recurso de reposición en contra de dicha providencia. Solicita, en consecuencia, sean protegidos el derecho fundamental y en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias por medio de las cuales se admitió el recurso de casación, se suspendió el término a favor del recurrente y se admitió la demanda de casación. II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Así, el señor David Cataño Agredo manifestó que la tutela interpuesta por el señor LUGO CÁRDENAS es temeraria, pues con anterioridad con base en los mismos hechos y solicitando las mismas peticiones había presentado recurso de amparo, que fue conocido en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad.64061 M.P. Javier Zapata Ortiz).
Por su parte, el apoderado Raimundo Mendoza Arouni explicó que asumió el poder de la Unión Sindical EMCALI-USE que le fue sustituido por el abogado José Omar Salazar para que presentara la demanda de casación. Refirió que el accionante se ha válido de distintos recursos, todos fallidos para impedir que se de curso al trámite del recurso de casación ante la Corporación accionada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el reparto efectuado por Sala Plena, y en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente actuación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala en proceder al análisis de la temeridad alegada por las autoridades accionandas (i) para posteriormente estudiar el fondo del asunto (ii). (i) Cuestión previa: temeridad en la interposición de la acción de tutela. De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en los mismos hechos y en procura de protección para los mismos derechos.
En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política.
La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.
La Corte Constitucional de manera profusa y reiterada, ha precisado que «la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante;
(iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción». (Ver entre muchas otras, Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2011). Así las cosas, « Como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan».
(Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2011). En ese análisis, debe tenerse en cuenta los criterios desarrollados por el Máximo Tribunal Constitucional, para descartar o confirmar que en el caso concreto no se esté ante una de las excepciones al uso temerario de la acción de tutela, como lo es, entre otras, «la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante» (Corte Constitucional, Sentencia T-1104 de 2008).
En el presento asunto, el señor David Cataño Agredo manifiesta que JOSÉ ROOSVELT LUGO CÁRDENAS había presentado una acción de tutela basada en los mismos hechos y formulando idénticas pretensiones, la cual fue fallada de manera desfavorable por la Sala Penal de esta Corporación en sentencia del 11 de diciembre de 2011, Magistrado Ponente, Javier Zapata Ortiz (Radicado 64061).
Observando la decisión dictada con anterioridad, no se advierte abuso del derecho o mala fe en el actuar del accionante, traducida en la intención de engañar a la administración de justicia con el propósito de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto. En efecto, en la primera acción de tutela fue presentada por el accionante, en orden a obtener la protección de su derecho al debido proceso con ocasión de la providencia proferida el 19 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de la misma ciudad, de fecha 13 de marzo del mismo año, decretando probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada.
En esta ocasión, JOSÉ ROOSEVELT LUGO CÁRDENAS pretende que sea protegido una vez más los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y asociación sindical como consecuencia de los autos del 19 de febrero y 3 de septiembre de 2014 por medio de los cuales la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de casación y la demanda de casación, respectivamente.
Expuestas así las cosas, se tiene que en esta oportunidad son claramente hechos nuevos a los que ya fueron relatados y analizados por el juez constitucional y por tanto, se impone descartar la temeridad que arguye la demandada. (ii) Derecho al debido proceso En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada el ciudadano JOSÉ ROOSEVELT LUGO CÁRDENAS, se orienta a censurar las providencias del 19 de febrero de 2014, por medio del cual la Sala Laboral de esta Corporación admitió el recurso de casación y del 3 de septiembre de 2014, por medio del cual admitió la demanda de casación, pues considera el accionante que dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías de hecho.
Respecto del proveído del 19 de febrero de 2014, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, pues si bien presentó recurso de reposición en contra del auto del 19 de febrero de 2014, se observa en las pruebas allegadas a estas diligencias que se presentó desistimiento del mismo el 25 de febrero de 2014 (f. 168 y 171).
De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante adecuado, permitiendo que la dicha providencia alcanzara firmeza. Ahora bien, en cuanto a la providencia del 3 de septiembre de 2014, por medio de la cual se admite la demanda de casación, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (Sentencias T-167 y T-780 de 2006).
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas en esta sede se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron tanto el Juzgado como el Tribunal demandados para admitir la demanda de casación, son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Respecto de lo aseverado por el actor respecto de la suspensión de los términos por parte de la Corporación demandada, esta obró conforme con lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil que prevé que « Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición », cuestión que fue puesta de manifiesto por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral en su informe de 28 de agosto de 2014 (f. 212).
En lo relativo a la presentación de la demanda de casación por el Raimundo Mendoza Arouni, abogado quien había presentado sustitución al abogado Juan Carlos Espeleta Sánchez, conforme con lo dispuesto en el artículo 68 del Estatuto Procedimiento Civil, quien sustituye poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará recovada la sustitución, como aconteció en el presente evento.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional, máxime cuando el asunto se encuentra en curso, esto es, pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación, oportunidad en la que la Judicatura estudiará de fondo el caso al haber sido admitida la demanda, por lo que se reclama a los intervinientes evitar más actos dilatorios en su trámite.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ROOSEVELT LUGO CÁRDENAS en calidad de representante legal de la UNIÓN SINDICAL EMCALI – USE, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 17