CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13787-2015 Radicación n° 82214 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial del ciudadano ORLANDO ORTIZ CLAVIJO contra la sentencia de tutela proferida el 7 de julio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Penal del Circuito de Fusagasugá, 1º Penal Municipal de la misma localidad y las Fiscalías 6o y 9o Locales de ese municipio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el ciudadano ORLANDO ORTIZ CLAVIJO fue condenado el 25 de octubre de 2012, por el Juzgado 1º Penal Municipal de Fusagasugá, a la pena principal de 24 meses de prisión como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, y al pago de perjuicios materiales por valor de $5'157.878, y perjuicios morales en una cifra de 3 S.M.L.M.V, a favor de la víctima.
Decisión que fue objeto de apelación, por parte del defensor de oficio designado. En proveído del 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá con Funciones de Conocimiento, confirmó la decisión de instancia. Aduce el libelista que durante el desarrollo de la actuación se configuró una violación de su derecho a la defensa técnica, pues solamente tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra hasta el 1º de junio de la presente anualidad, momento en el cual solicitó sus antecedentes ante la Procuraduría General de la Nación, apareciendo dicho reporte.
Acude a la jurisdicción constitucional requiriendo se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, y en consecuencia, se revisen las actuaciones surtidas en primer y segundo grado por los despachos judiciales accionados. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 26 de junio de 2015, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los despachos judiciales demandados.
En respuesta, Juzgado 1º Penal Municipal de Fusagasugá defendió la legalidad del procedimiento surtido y de la decisión finalmente obtenida. De igual forma, el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad explicó que el demandante tuvo conocimiento del proceso en su contra, pues compareció el 15 de julio de 2013 a la diligencia de conciliación ante la Fiscalía, comprometiéndose a cancelar como cuota de alimentos la suma de $50.000.oo, y una cantidad igual para amortizar lo adeudado.
Finalizó exponiendo que fue el demandante quien se desentendió del proceso, al punto que nunca informó su nueva dirección y menos aún se interesó por acercarse a la Fiscalía y/o al Juzgado 1º para enterarse de la evolución de la investigación que tenía, no obstante resaltó que sus garantías fueron salvaguardadas con la asistencia del defensor de oficio.
La Fiscalía 1º Delegada ante los Jueces Municipales de Fusagasugá, señaló que se cumplieron con todos los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, y conforme al acervo probatorio, el Juzgado 1º Penal Municipal de Fusagasugá, emitió sentencia condenatoria en contra del demandante, imponiéndole la pena de 24 meses de prisión, precisando que no existió vulneración alguna respecto de las actuaciones que dieron origen a dicha sentencia. Aduce que el despacho de conocimiento, valoró las pruebas de acuerdo a la sana crítica, resaltando que las audiencias surtidas se efectuaron con la presencia de un defensor, el cual hizo uso de los recursos, motivo por el cual, el procesado no estuvo desprotegido procesalmente.
El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, exteriorizó que en proveído del 6 de diciembre de 2013, confirmó la decisión condenatoria. Puntualizando que no es válido el argumento de la apoderada del accionante, al referir que aquél jamás tuvo conocimiento de la causa seguida en su contra, y que tan sólo se enteró el 1o de junio de la presente anualidad, precisando que ello se desvirtúa por el hecho de que ORLANDO CLAVIJO conocía de su relación sentimental con Gladys Rodríguez Cuervo de la cual procrearon al menor J H C R, al cual el padre le debía alimentos.
Con fundamento en ello, solicita no acceder a las pretensiones del accionante debido a que ese despacho judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues fue el propio demandante quien de manera negligente se desentendió del proceso que en su contra se adelantaba por el delito de inasistencia alimentaria, y en el cual contó durante toda la actuación con un defensor.
El a quo negó el amparo solicitado tras considerar que se incumple en este caso el requisito de subsidiariedad, pues lo que el accionante alega como nulidades durante la etapa de investigación y juzgamiento debió debatirse en el escenario ideal para ello, a través del recurso de apelación otorgado por la ley y ser expuestas tales situaciones ante el juez natural competente.
El accionante impugnó el fallo, sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan favorables al interesado. La supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, se predica en este caso respecto de la actuación penal adelantada contra el actor (concretamente, la presunta negligencia con que obraron los defensores de oficio designados quienes nunca actuaron realmente en ejercicio de su defensa y la sentencia condenatoria allí emitida, que califica como injusta), aunado a que alega el demandante nunca haber sido notificado de la existencia del proceso en su contra.
Comiéncese por reseñar que no es de recibo el argumento según el cual el demandante no tenía conocimiento del asunto, pues dicha afirmación se encuentra desvirtuada en autos cuando se acredita que el accionante pese a conocer de la diligencia que cursaba en su contra, se alejó deliberadamente de aquélla, dejando fenecer los términos y oportunidades procesales para atacar las decisiones que le fueren desfavorables.
Así las cosas y puntualizado lo anterior, advierte la Sala que el reproche respecto de la sentencia condenatoria resulta entonces inoportuno, comoquiera que se produce más de un año y medio después de su emisión, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si la sanción impuesta se consideró injusta lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
De otra parte, se tiene que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de primera instancia, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso de casación. Como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular el máximo Tribunal Constitucional se ha referido así: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón que torna inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar su propia incuria.
Los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, constituyen presupuestos de procedibilidad insoslayables, son criterios subjetivos que en todo caso se cumplen en el presente asunto; primero, por cuanto se trata de criterios objetivos que el juez constitucional justiprecia en cada asunto concreto, y segundo, porque efectuado tal análisis en el presente, se advierten desatendidos, como se acaba de exponer.
Ahora bien, en cuanto a la presunta conculcación del derecho a la defensa técnica, debe decirse que el reclamo resulta igualmente extemporáneo, y adicionalmente, que no se advierte su efectiva materialización, en atención a las pruebas recaudadas durante el trámite, que dan cuenta de la debida diligencia con que actuaron los defensores públicos asignados al actor.
Efectivamente, se advierte que en todas las fases procesales el demandante contó con defensa principalmente a través de abogado de oficio, quienes en debida forma ejercieron las facultades previstas por la ley para garantizar los derechos que a aquél le asisten, entre otras cosas, a través de la interposición de recursos, presentación de alegatos de conclusión y solicitud de pruebas.
En tales condiciones, no es factible atribuirles a las autoridades accionadas ni a los profesionales del derecho, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica en cabeza del demandante. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11