CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13786-2015 Radicación n° 82186 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Fiscalía 11 Especializada de Villavicencio, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de agosto último por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante la cual se declaró improcedente el amparo deprecado por esa autoridad en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de ese mismo lugar y la Fiscalía 15 Especializada de la ciudad de Villavicencio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del libelo presentado por la Fiscalía 11 Especializada de Villavicencio, el día 22 de abril del presente año en desarrollo de las audiencias concentradas de control de garantías, siendo procesados los señores Frank Ramos Álvarez, Fabián Andrés Melo Fandiño, Fabián Alberto Córdoba y Michael Stiveen Acosta Arias, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, declaró legal el procedimiento de captura.
Sostiene el memorialista que el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese mismo lugar el 14 de julio siguiente, resolvió el recurso de apelación interpuesto pese a que los defensores de los capturados habían desistido del mismo, considerando que la autoridad accionada, tomó una decisión caprichosa y sin competencia para ello. Acude a la jurisdicción constitucional para que se tutele el derecho al debido proceso, y en consecuencia, se revoque el auto de segundo grado y en su lugar, se acepte el desistimiento presentado por la defensa, quedando por tanto ejecutoriada la decisión a través de la cual fue declarado legal el procedimiento de captura de los procesados, dictada el 22 de abril del mismo año. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 14 de agosto anterior, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente mencionados.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, razonó respecto a las diferencias existentes entre una abogado de confianza y uno de oficio, manifestando que los defensores apelantes presentaron memoriales donde indicaban que desistían del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró legal el procedimiento de captura, haciendo afirmaciones como que "otro abogado les quito sus honorarios", aduciendo que los procesados también presentaron escritos donde informaron no haber concedido poder a los abogados que los representaron, y solicitaron se pronunciara sobre la alzada.
Ante dicho panorama, optó por resolver el recurso, pues los defensores que estaban desistiendo no habían sido nombrados como apoderados de confianza ni designados de oficio, luego no tenían poder para ello. Así las cosas, resaltó que de conformidad con el artículo 70 del CPC, no está entre las facultades de los apoderados renunciar a los recursos concedidos.
Finalmente adujo que al resolver la apelación, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar, declaró ilegal el procedimiento de captura de Frank Ramos Álvarez, Fabián Adres Melo Fandiño, Fabián Alberto Córdoba y Michael Stiveen Acosta Arias; decisión que fue producto de una profunda reflexión sobre el derecho fundamental contenido en el artículo 29 de la C.P. No obstante, concluyó indicando que a pesar de haber declarado la ilegalidad de la captura, los procesados continuaron privados de la libertad, pues fueron sujetos de medida de aseguramiento de detención preventiva.
En razón de todo lo expuesto, solicitó negar la solicitud de amparo. Por su parte los ciudadanos Frank Ramos Álvarez, Fabián Alberto Córdoba, Michael Stiveen Acosta Arias y Fabián Andrés Melo Fandiño, procesados dentro de la actuación penal antes referida, manifestaron que en las audiencias preliminares los tres primeros fueron asistidos por el abogado Héctor José Cuesta Pardo, quien fue designado por la Defensoría del Pueblo, mientras que el último fue representado por su abogado de confianza Amay de Jesús Pérez Palomino. Sostienen que luego de la apelación presentada por Cuesta Pardo contra la decisión que declaró legal el procedimiento de captura, todos cuatro confirieron poder amplio y suficiente a José Leyber Pinto Delgado siendo presentado el 28 de abril de 2015, ante la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare, revocando así el poder que "presuntamente tenía el señor Héctor José Cuesta Pardo".
Agregaron que el abogado referido presentó renuncia al poder, y por ello enviaron al juez de segunda instancia un memorial solicitando resolviera de fondo la alzada, “ pues el defensor no podía disponer de su derecho de defensa a su antojo y menos cuando lo hacía de forma "clandestina y deshonesta”. La Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare, luego de referirse a las circunstancias del proceso, puntualiza que el 16 de julio del cursante suscribió el escrito de acusación en contra de los cuatro procesados, disponiendo remitir la carpeta por competencia a la ciudad de Villavicencio para adelantar la etapa de juicio, siendo asignada a la Fiscalía 11° Especializada.
El actual defensor de los procesados, sostiene que el 28 de abril de este año se le concedió poder para actuar el cuál radicó en esa fecha ante la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare, es decir, antes de que el abogado Héctor José Cuesta Pardo, presentara el desistimiento del recurso ante el Juez Promiscuo del Circuito de esa capital.
La Procuradora 148 Judicial Penal II, sostiene que no es clara la vía de hecho alegada por la autoridad accionante, y no se logra evidenciar en concreto cual es el perjuicio grave e irremediable causado como ente acusador. Indica que el ejercicio del derecho defensa no solo implica la defensa técnica, sino también la material, la cual hicieron efectiva los procesados cuando le manifestaron a la Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que resolviera de fondo el recurso de apelación contra la decisión que declaró legal el procedimiento de su captura, como en efecto se hizo, con la competencia que sí tenía. Los Abogados Amary de Jesús Pérez Palomino y Héctor José Cuesta Pardo, a quienes se les corrió traslado de la presente acción, no dieron respuesta dentro del término para ello.
El a quo consideró que frente al sub lite existe otro medio de defensa judicial para debatir la presunta afectación al debido proceso, que no es otro que el mismo proceso penal el que actualmente está en curso, por tanto determinó la improcedencia del amparo solicitado. El despacho en cita impugnó el fallo, reiterando los mismos argumentos expuestos en el libelo inicial, y solicitando se revoque la decisión de tutela emitida por el a quo y en su lugar, se proceda al amparo, invalidando la decisión del juzgado accionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el accionante reprocha el auto emitido el 14 de julio de la presente anualidad, por medio del cual el juzgado demandado resolvió el recurso de apelación “ pese a que los defensores de los capturados habían desistido del mismo”, considerando que la autoridad accionada tomó una decisión caprichosa y sin competencia, al haber declarado la ilegalidad del procedimiento de captura de Frank Ramos Álvarez, Fabián Adres Melo Fandiño, Fabián Alberto Córdoba y Michael Stiveen Acosta Arias.
No obstante, dicha controversia no puede resolverse en sede de tutela, por cuanto se produce al interior de una actuación que se encuentra todavía en trámite, siendo ese el escenario propicio donde debe definirse. En efecto, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de los falladores ordinarios, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora, por sí misma o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.
Al interior de dicho diligenciamiento, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo las peticiones de nulidad, los mecanismos de impugnación, etc. Se impone colegir que al existir el espacio de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10