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STP13785-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1820 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13785-2017 Radicación n° 93717 Acta 282 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por José Heriberto Lúligo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA 1. En breve escrito señala el demandante que interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Senado de la República y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Popayán, que correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, la cual “resolvió inadmitir o rechazarla de plano”; además le negó la posibilidad de interponer recurso contra dicha decisión y no se surtió el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. 2.

Por lo anterior, solicita se estudie la acción de tutela que fue rechazada y en consecuencia se analice de fondo “si existe la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte accionante.”

2. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán manifestó que se remitía a los fundamentos expuestos en el fallo de fecha 20 de junio de 2017 dictado dentro de la acción de tutela promovida por José Heriberto Lúligo, mediante el cual se resolvió desfavorablemente la petición de amparo y no que se hubiese inadmitido o rechazado, como erradamente lo adujo el actor; tampoco que se negó la posibilidad de impugnarlo.

Por lo anterior, estimó que la acción de tutela carecía de fundamento. 2. Los vinculados al trámite tutelar, precisaron: 2.1. Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho: la acción de tutela fue dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, la cual es autónoma e independiente y por ende ninguna competencia tiene ese Ministerio para intervenir en el ejercicio de las funciones de dicha autoridad y tampoco está facultado para intervenir en este asunto constitucional. 2.2.

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán: aclaró que el actor no tenía ningún proceso en ese Despacho, evidenciándose que la vigilancia está a cargo de su homólogo el Tercero de esa misma ciudad. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal accionado dentro de la acción de tutela promovida por el aquí accionante, quien demanda que la misma fue inadmitida o rechazada, se le negó la posibilidad de recurrirla y se omitió el trámite de revisión ante la Corte Constitucional 4. Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin razón se muestra la petición de amparo que pretende la parte actora.

Las razones son las siguientes: 4.1. Antes de abordar el fondo del asunto, conviene tener presente que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). 4.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.

Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 5.

Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala viable emitir un pronunciamiento de fondo, dado que la discusión gira en punto de una actuación atinente con el fallo de tutela de primera instancia y la posterior notificación del mismo, lo cual conlleva a determinar la existencia de una eventual causal de procedibilidad. 5.1.

En primer lugar habrá de señalarse que mediante fallo adiado el 20 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, con fundamento en las pruebas que se aportaron al expediente, denegó la petición de amparo impetrada por José Heriberto Lúligo. En dicha actuación, el citado deprecó la protección de sus derechos fundamentales, entre ellos el de igualdad, que consideró comprometido con ocasión de los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016 y otorgados a los miembros de las FARC en virtud del proceso de Paz.

Al respecto el a quo estimó que el petente se había dedicado a cuestionar el proceso de paz bajo apreciaciones netamente subjetivas, indicándose que las prebendas y tratamientos especiales contemplados en la citada ley no aplicaban de manera general para todos los condenados por cualquier delito, sino para quienes reunían los requisitos allí contemplados, que para el caso del actor no los demostró. Lo anterior sin duda alguna deja sin sustento la afirmación del quejoso en el sentido que la tutela fue inadmitida o rechazada, cuando lo cierto es que la situación expuesta en su demanda fue analizada y decidida de fondo acorde con los elementos de pruebas obrantes en la actuación, distinto es que no se hubiese demostrado la conculcación de las garantías fundamentales demandadas. 5.2.

En segundo término, cuestiona el actor que se le impidió impugnar la decisión en comento, punto al cual se responde: Según proveído del 11 de julio de agosto, la Sala accionada resolvió no conceder la impugnación presentada por contra el fallo de primera instancia, por extemporánea. Se dijo al respecto que con oficio del 22 de junio dirigido a José Heriberto Lúligo, recluido en la cárcel de Popayán, recibido el día siguiente, esto es, el 23, se notificó el fallo aludido, quien, a través de escrito de fecha 27 del citado mes, entregado en el establecimiento carcelario el 6 de julio y recepcionado en la Secretaría de la Sala Penal el 7, lo impugnó. Basado en lo anterior, la Sala determinó que la impugnación resultaba extemporánea, toda vez que el respectivo escrito se presentó el 6 de julio, es decir, con posterioridad al término de 3 días previstos para ello, el cual venció el 29 de junio.

Vistas así las cosas, no observa la Sala irregularidad alguna en la determinación adoptada que amerite la intervención del juez de tutela, ya que como quedó reseñado, la presentación del escrito a través del cual se promovió la impugnación contra el fallo de primera instancia resultaba a todas luces extemporáneo. Aquí es importante hacer algunas precisiones en punto de la contabilización del término para la impugnación el fallo de tutela cuando la persona se halla privada de la libertad: (i) se tendrá en cuenta la fecha de elaboración del correspondiente escrito si este no es presentado ante la oficina jurídica del penal y es remitido directamente por el interesado, y (ii) la fecha de presentación ante esta dependencia, pero en ningún momento la de recepción en el despacho de conocimiento, toda vez que, dada esa condición, no se le puede exigir que lo haga dentro de los tres días que establece la norma.

En este caso, acaeció el segundo evento, es decir, tal como lo refirió el a quo en el proveído aludido, la presentación del memorial de impugnación se hizo ante el establecimiento carcelario tan sólo el 6 de julio, momento para el cual ya había expirado el plazo legal, que recordemos se extendía hasta el 29 de junio, de ahí la extemporaneidad decretada por el Tribunal.

Significa lo anterior, que por este aspecto tampoco procede la protección deprecada. 5.3. Resulta también importante resaltar que el actor recurrió la decisión comento, pero en auto del 2 de agosto el Tribunal se abstuvo de darle trámite en atención a que las normas que regulan el trámite de la acción de tutela, prevén como medios de control la impugnación del fallo de primera instancia, la revisión ante la Corte Constitucional y la consulta del auto que impone sanción por desacato a la sentencia, sin que pueda promoverse otros recursos contemplados en la legislación procesal civil, respecto de otras decisiones.

La determinación aludida está en consonancia con lo establecido sobre el punto por la jurisprudencia de esta Sala, razón por la cual no obran razones válidas para ponerla en tela de juicio y mucho menos para provocar la intervención del juez de tutela pues no se advierte que hubiese comprometido derechos fundamentales del petente. Lo expuesto está soportado en el siguiente precedente (STP- del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795, reiterado en auto del 13 de junio de 2017, Rad 92060, y sentencia del 10 de agosto de 2017, Rad. 93151): “2.

En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por el accionante (…), puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente”.

“3. No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

“No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona”.

“En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”.( Subrayas fuera del texto ). 5.4.

Un tercer reparo aducido por el accionante consiste en no haberse surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, cuestionamiento que igualmente está dirigido al fracaso, pues de acuerdo con la constancia secretarial visible al folio 31 vto., el asunto fue remitido a dicha Corporación con oficio del 4 de agosto del año en curso, proceder que releva a la Sala de cualquier otro pronunciamiento al respecto. 6.

En tal virtud, improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, por lo tanto, el amparo deviene improcedente * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por José Heriberto Lúligo.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13