CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13785-2015 Radicación n° 82182 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por WILLIAM SARMIENTO VAQUERO contra la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus garantías superiores presuntamente vulneradas por el Juzgado 1º Penal del Circuito y la Fiscalía 5ª Seccional del mismo lugar, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados 2º Penal Municipal y 4º Penal del Circuito de aquella ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de la demanda y sus anexos, el ciudadano referido se encuentra vinculado a un proceso por la presunta comisión de acceso carnal violento. Fue capturado el 15 de diciembre de 2009, y a la fecha no ha concluido el juicio oral, que se encuentra pendiente de la exposición de los alegatos de las partes.
En su criterio, el lapso transcurrido sin que se resuelva definitivamente sobre su responsabilidad penal, violenta los derechos al debido proceso y la libertad. Depreca que se decrete « la nulidad o la preclusión » del diligenciamiento, y en consecuencia, su excarcelación inmediata. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 11 y 13 de agosto de esta anualidad, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos previamente aludidos.
Todos, al unísono, se opusieron a la prosperidad de la solicitud. Relataron la participación que cada uno ha tenido en la actuación, defendieron su legalidad e indicaron que en ningún momento han quebrantado las prerrogativas superiores del actor. El a quo denegó el amparo, que consideró improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa al alcance del actor, concretamente, « acudir ante la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura Seccional [sic] del Meta con el fin de que ejerza su facultad de vigilancia judicial prevista en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 ».
Al notificarse de su contenido, el memorialista manifestó su intención de impugnar el fallo, mediante la inscripción de la palabra « apelo » junto a su rúbrica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
El demandante considera violentados sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto, pese a haber sido capturado el 15 de diciembre de 2009, aún no se ha decidido definitivamente sobre su responsabilidad penal, pues el juicio oral surtido en su contra se encuentra en la etapa de alegatos de conclusión. El Tribunal de primer grado consideró improcedente el amparo, debido a la existencia de un mecanismo al alcance del actor, consistente en « acudir ante la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura Seccional [sic] del Meta con el fin de que ejerza su facultad de vigilancia judicial prevista en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 ».
El texto legal en cita es del siguiente tenor: FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: […] 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo resulta inviable «[c] uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales » para conjurar la situación presuntamente vulneratoria de garantías de orden superior. La Corte encuentra que el apartado normativo invocado por el a quo no consagra un instrumento de carácter jurisdiccional, ni el trámite para acceder a éste, sino a duras penas una de las atribuciones con las que cuentan los consejos seccionales de la judicatura.
Por tanto, ésta no constituye una razón suficiente para omitir el estudio de fondo del asunto sub judice. No obstante, la presente solicitud de protección constitucional es improcedente, pero por otra razón, específicamente, la consagrada en el artículo 6-2 del Decreto anteriormente referido, según el cual a este mecanismo de protección no puede acudirse « cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus ».
Respecto de la inviabilidad de la petición de amparo en eventos como el que aquí se examina, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente: El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse «el recurso» de habeas corpus (num. 2°). […] Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el habeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el habeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
(T – 527 de 2009). En el sub judice, el demandante asegura quebrantados sus derechos al debido proceso y a la libertad. La vulneración de las dos garantías superiores en cita debe ser propuesta mediante la acción de habeas corpus, cuya finalidad principal es la protección de la libertad personal, incluso cuando la presunta afectación proviene de una decisión jurisdiccional; caso excepcional en el cual debe evaluarse en aquella sede, el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo contra providencia judicial.
Así lo tiene sentado la Colegiatura: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de habeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.
(CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066. Resalto propio). Por tanto, la judicatura no está facultada para dirimir la controversia, dado que tal atribución corresponde exclusivamente al juez de habeas corpus. Por las razones que anteceden, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8