Tutela 93662 A./ Pablo Antonio Peinado Padilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13784-2017 Radicación n° 93662 Acta 282 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por PABLO ANTONIO PEINADO PADILLA, contra la Fiscalía 53 de Justicia Transicional de Cali, trámite que se hizo extensivo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Paz de Itagüí – Antioquia y Fiscalías 17 y 18 Delegadas ante El Tribunal – Unidad de Justicia Transicional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.
1. LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, donde radicó derecho de petición el 22 de junio de 2017, con destino a la fiscalía 53 de Justicia y Paz, en el cual solicitaba la suspensión de todos los procesos, investigaciones y medidas de aseguramiento que cursan en la Justicia Ordinaria, con respecto a los hechos cometidos como miembro perteneciente al grupo organizado “EX BLOQUE CALIMA, FRENTE BUITRERA”, con injerencia en los municipios de Cerrito, Pradera, Candelaria, Florida, Miranda y Corinto, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 975 de 2005, modificada y adicionada por la Ley 1592 de 2012, y hasta la presentación de la demanda de tutela no ha recibido respuesta de lo pedido. 2.
Con base en lo expuesto solicitó la protección del derecho fundamental de petición.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Fiscal 18 Delegado ante el Tribunal, informó que por razones administrativas mediante resolución No. 02357 del 29 de junio de 2017, se suprimió el cargo del Despacho Homólogo 53, por ese motivo se han presentado demoras en las respuestas de algunos requerimientos. 1.1. Igualmente refiere que el 17 de agosto del presente año le dio respuesta al postulado, en el cual, le informó el procedimiento a seguir para ordenar la suspensión de las investigaciones seguidas en su contra, trámite concertado telefónicamente con el defensor de confianza.
Por lo expuesto, al haberle dado una respuesta formal al postulado solicitó la improcedencia de la petición de amparo, por carencia actual de objeto. 2. El Despacho del Fiscal 17 Delegado ante el Tribunal, comunicó que el demandante fue postulado por el Gobierno Nacional, a los beneficios de la pena alternativa que consagra la Ley 975 de 2005, el 3 de febrero de 2009, según comunicación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia. 2.1.
Agrega que el 26 de julio de 2017, el Magistrado con Función de Control de Garantías adelantó audiencia de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad, con base en el artículo 18 A de la Ley 975/05, en el mismo se ordenó la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas por la justicia ordinaria. 2.2.
Agrega que de acuerdo con lo anterior, “ los procesos que se adelantan contra el postulado en la justicia permanente, por hechos ocurridos en la zona de injerencia del Bloque Bananero, frente Arlex Hurtado (Apartadó, Chigorodó, Turbo, Mutatá y Carepa), del que hizo parte, han sido suspendidos” 3. A su turno, la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Paz de Itagüí, informó que es una entidad administrativa, no judicial, en consecuencia no tiene la facultad de suspender los procesos y/o investigaciones que se adelantan en contra del demandante, por lo tanto, solicitó sea desvinculado ese establecimiento del trámite tutelar.
3. RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS 1. La representante de las Víctimas del Bloque Bananero de las AUC, Adscrita a la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia, solicitó se le ordene a la demandada dar respuesta al derecho de petición presentada por el accionante. 4. CONSIDERACIONES 1. Habilitada legalmente está la Sala para conocer de este asunto en los términos del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la acción formulada cobija a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional, pues según la Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal le dio respuesta al derecho de petición objeto de la presente demanda constitucional.
En ésta le informó el procedimiento a seguir para ordenar la suspensión de las investigaciones seguidas en su contra, la cual consiste en recibir la información que suministra el Director Jurídico del EPC La Paz de Itagüí, donde concreta los requerimientos de la Fiscalía General de la Nación contra el demandante y con dicha información proceder a concretar la suspensión correspondiente.
De allí que, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado su propósito y por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97): “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 4.
Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Peinado Padilla.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7