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STP13784-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13784-2015 Radicación n° 82149 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ANA MERCEDES PERCY GARRIDO contra la sentencia de tutela proferida el 26 de agosto último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 11 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y los intervinientes dentro del proceso controvertido.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, la ciudadana referida instauró un proceso ordinario contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-, encaminado al reconocimiento de un contrato de trabajo y el pago de prestaciones sociales. Obtuvo respuesta favorable en sentencia del 17 de mayo de 2013, la cual fue confirmada por el ad quem el 31 de octubre siguiente, en virtud de la apelación propuesta por la entidad demandada.

Si bien se declaró la existencia del contrato laboral, no se condenó por concepto de indemnización moratoria. La accionante acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la invalidez de las providencias de primera y segunda instancia, para que en su lugar se profiera nuevamente sentencia, y se condene a FONADE al pago de la aludida indemnización. Aduce que el Tribunal y el Juzgado incurrieron en indebida valoración probatoria al considerar, frente a dicho tópico, que « dicha omisión obedece a una convicción, de buena fe, según la cual no estaba obligada a pagar esos derechos, debido a la validez de los contratos de prestación de servicios suscritos con el [sic] demandante».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 18 de agosto anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. En respuesta FONADE relató que en el decurso procesal la accionante tuvo la oportunidad de presentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia frente al que en este momento manifiesta su desacuerdo, pero omitió hacerlo, siendo ahora inoportuno. Agregó que era deber de la actora evitar que pasara un tiempo excesivo e irrazonable desde que se presentó la amenaza de sus garantías constitucionales, incumpliéndose el presupuesto de la inmediatez.

El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá informó sobre el trámite dado al proceso ordinario laboral, respecto del cual expuso que el fallo de primera instancia emitido el 17 de mayo de 2013, declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes y condenó a FONADE al pago de las cesantías y compensación de vacaciones, pero la absolvió en lo demás; por lo que el fondo demandado interpuso el recurso ordinario de apelación. Sin embargo, el 31 de octubre siguiente, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia. Además reseñó que las decisiones proferidas ya se encuentran ejecutoriadas y que la actora no manifestó oportunamente su disenso.

El a quo negó el amparo. Expuso que éste se torna inviable en atención al lapso transcurrido entre los fallos censurados y la demanda constitucional, sin que se exponga justificación válida que explique el interregno avanzado para solicitar la protección de sus garantías superiores, desconociéndose de esta forma el principio de inmediatez.

La accionante impugnó la sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio y agregando que la primera instancia no abordó de fondo el conocimiento de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este Cuerpo Colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se trata de una decisión emitida por la Sala Laboral de esta Corporación. Dispone el canon 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reproche constitucional se eleva respecto de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el decurso del proceso ordinario laboral, el 17 de mayo y el 31 de octubre de 2013, respectivamente, mediante las cuales se reconoció la existencia de un contrato laboral, pero no se condenó a la demandada en relación con la indemnización moratoria.

De entrada advierte la Sala que la crítica resulta en exceso inoportuna, dado que se produce más de un año después de la emisión de la sentencia del ad quem, lapso que se considera excesivo y desproporcionado para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

Aun si se soslayara lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Corte que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan adecuadamente, o resultan desfavorables al interesado.

Advierte la Sala que si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de hacer uso del recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primer nivel, puesto que este recurso sólo fue presentado por el fondo demandado. Como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que el fallo cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada contraria a los intereses de la demandante.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Entonces, la demandante desechó la oportunidad y el recurso previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por la vía del amparo, que no fue instituida con tal finalidad; o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2