CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13782-2015 Radicación n° 82122 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la ciudadana IRIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ BELTRÁN contra la sentencia de tutela proferida el 19 de agosto último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes de la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del libelo inicial, la señora IRIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ BELTRÁN realizó aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones desde el 29 de abril de 1976 hasta el 20 de mayo de 1983, cotizando para el efecto 302 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Requirió ante el ISS hoy Colpensiones el 8 de julio de 2010 el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, mediante Resolución No. 105935 de 2010 le fue negada tal prestación y en su lugar, le fue concedida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $1.142.382. Expone que debido a varios padecimientos de salud, le realizaron una valoración por parte de medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales, a fin de establecer su pérdida de capacidad, siendo calificada en un 59.00% el 25 de noviembre de 2011, decisión que apeló respecto a la fecha de estructuración (16 de abril de 2004), la cual fue confirmada el 11 de octubre de 2012 por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.
Con fundamento en lo anterior, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral la cual le correspondió por reparto al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla quien con sentencia del 22 de febrero de 2014 accedió a las pretensiones de su demanda, para lo cual condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 10 de febrero de 2010 «fundamentando que la norma aplicable no era el Acuerdo 049 de 1990 sino la norma inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, en su caso la Ley 100 de 1993» Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de septiembre de 2014, revocó el fallo de primer grado para en su lugar, absolver a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que en su criterio desconoce la jurisprudencia que al respecto ha sentado esta Corporación y la Corte Constitucional, en tratándose de la condición más beneficiosa.
Acude a la jurisdicción constitucional porque no fue tenido en cuenta su grave estado de salud y la situación de desempleo de su esposo, encontrándose en una precaria situación económica. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 5 de agosto de 2015, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados, todos los cuales guardaron silencio.
El a quo negó la tutela. Expuso que ésta se torna inviable en atención al lapso transcurrido entre el auto confutado y la demanda constitucional; y además, porque la demandante contaba con otro mecanismo legal al interior del proceso ordinario, como lo era el recurso extraordinario de casación. Inconforme con la decisión la demandante impugnó el fallo, aduciendo que el recurso de casación tiene una duración aproximada de tres a cinco años, y “de ese modo, es algo absurdo someterme a un trámite de esa naturaleza dada su edad (66 años)”, no es razonable esperar varios años a que se resuelva el recurso extraordinario, lo cual torna procedente el mecanismo residual y subsidiario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el canon 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reproche constitucional se eleva respecto de la decisión proveída el 9 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por la demandante, en la cual revocó la decisión que concedía el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la accionante.
Considera el libelista que el ad quem no tuvo en cuenta sus condiciones de salud, y menos aún su precaria situación económica. De entrada advierte la Sala que la censura resulta en exceso inoportuna, dado que se produce más de diez meses después de la expedición de la sentencia referida. De cualquier forma, se justiprecia que el tiempo transcurrido es excesivo y desproporcionado para el caso concreto.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aun si se soslayara lo anterior, como también lo concluyó el a quo, también se advierte que pese a reunirse las exigencias objetivas que determinan la viabilidad del recurso extraordinario de casación, el accionante omitió promoverlo para controvertir la sentencia que ahora reprocha a través de la solicitud de tutela, sin que sea de recibo el argumento de que éste tarda unos años en surtirse, pues de aceptarse el mismo, se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario y residual de este instrumento especial el cual no es posible incoar como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la demandante dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Como no fue agotado en debida forma el mecanismo defensivo en referencia, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
(Sentencia T – 578 de 2010). La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal desaprovechada, con la pretensión de sustituir el recurso dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada con decisión desfavorable.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que la parte actora desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del excepcional mecanismo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de tutela para subsanar su propia incuria.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9