CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13781-2015 Radicación n° 82079 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES contra la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 17 Laboral y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES promovió un proceso ejecutivo laboral contra la empresa Tirado Villar Ltda., la cual, instauró un incidente de nulidad que fue rechazado de plano en primera y segunda instancia, mediante decisiones del 20 de enero y 15 de mayo de 2015. Pese a lo anterior, asegura el actor, el Juzgado de primer nivel no ha « practicado la liquidación actualizada y correcta del crédito », ni decretado las medidas cautelares que garanticen el pago de la obligación. Por considerar que la alegada omisión quebranta sus prerrogativas superiores, depreca su protección ante la jurisdicción constitucional, y que en consecuencia se le ordene al despacho referido adoptar las medidas que no ha llevado a cabo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 28 de julio anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. En respuesta, el Juzgado accionado remitió en préstamo el expediente de la actuación ordinaria. El a quo denegó el amparo, tras advertir que el libelista incurrió en conducta temeraria, pues ésta es la tercera vez que interpone una solicitud de protección constitucional con fundamento en los mismos hechos.
El actor impugnó el fallo. En esencia, reiteró los mismos acontecimientos y argumentos expuestos en el libelo inicial. Posteriormente presentó otro memorial en el que insistió en la alegada violación de sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este Cuerpo Colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
El accionante reprocha la supuesta omisión de efectuar « la liquidación actualizada y correcta del crédito », ni decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la obligación, dentro del proceso ejecutivo en el que funge como demandante. Mediante la sentencia C – 054 de 1993 y abundante jurisprudencia de tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto suficientemente que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del procedimiento que atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual la « utilización impropia de la acción de tutela » amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas sanciones.
En palabras de la Alta Corporación: La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales.
En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. (Sentencia T – 080 de 1998). El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ».
A renglón seguido, el canon 38 de la norma en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». En consonancia, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en su inciso final, estatuye que al verificarse la configuración de una actuación temeraria, el juez de tutela « condenará al solicitante al pago de las costas ».
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), es decir, equivalencia en A) las partes -accionante y accionada-, B) la causa pretendi -los hechos que motivan el amparo-, y C) el objeto -la pretensión a la que se encamina-(sentencia T – 184 de 2004).
No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, lo que puede ocurrir en alguno de los siguientes eventos: I) la ignorancia del accionante o su estado de indefensión que lleve a concluir que obró de tal manera « por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), II) el indebido asesoramiento de un profesional del derecho (sentencia T – 721 de 2003), III) la producción de hechos no conocidos, y por tanto no debatidos en el trámite anterior (sentencia T – 919 de 2003) o IV) La expedición de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional con efectos extensivos a personas en igualdad de condiciones a las estudiadas por la Alta Corporación (sentencia SU – 338 de 2005).
Por último, debe acudirse al criterio jurisprudencial sobre la calificación de la demanda, en aras de establecer su temeridad, expuesto entre otras en la sentencia T – 433 de 2006, de la siguiente forma: En el análisis de una demanda de tutela, dirigido a determinar si se configura o no uso temerario de la acción de amparo, el juez constitucional puede verse obligado a hacer un estudio argumental del escrito de la demanda.
Pues, puede ocurrir que mediante estrategias de redacción o de estructura y exposición de los argumentos se pretenda presentar como distinto, un caso que guarda identidad con otro ya fallado o pendiente de fallo en sede de tutela. En estas situaciones, el juez de tutela debe reducir el caso a una pretensión, una motivación y unas partes determinadas.
Así, independientemente de la estructura argumental con que se presente la demanda de tutela, el caso jurídico está constituido de manera clara por el contenido mínimo descrito, por lo que el juez podrá establecer si sobre dicho contenido ya existe una sentencia de tutela o hay un proceso de amparo en curso. De esta manera es posible analizar si se ha hecho un uso temerario de la acción de tutela.
La aplicación de la jurisprudencia reseñada al sub examine arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y las formuladas en pretéritas oportunidades, resueltas mediante proveídos CSJ STL, 10 Sep 2014, Rad. 37636 y CSJ STL, 11 Feb 2015, Rad. 39152. En efecto, el reproche se dirige por el mismo ciudadano contra el Juzgado 17 Laboral del Distrito Capital y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad.
La crítica se sustenta en la presunta vulneración de garantías constitucionales, que se habría ocasionado por la omisión de liquidar correctamente el crédito de la obligación que se le adeuda, y de decretar las medidas cautelares encaminadas a garantizar su pago. De igual forma, las acciones se han instaurado con el mismo objetivo: que se ordene por parte del juez de tutela, la adopción de dichas medidas.
Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otras instauradas previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante. La Sala estima innecesario imponer la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 ibídem ), en tanto no está suficientemente demostrada la intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que el actor obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».
(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. EXHORTAR al demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conducta temeraria. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9