Proceso de Tutela Radicación 89850 Impugnación Vicky Geraldine Geraldino Bueno SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1378-2017 Radicación No.: 89850 Acta No. 30 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia Sala sobre la impugnación presentada por la JEFE DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL SANTANDER, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, en el que concedió el amparo constitucional invocado en la demanda formulada por VICKY GERALDINE GERALDINO BUENO en calidad de agente oficiosa del menor A.D.F.G. contra la entidad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló la agente oficiosa que su hijo A.D.F.G. tiene 5 años de edad y se encuentra afiliado al Sistema de Salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiario. Adujo que el menor fue diagnosticado con «diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso», por lo que el gastroenterólogo pediatra el 29 de abril de 2016 le prescribió los medicamentos «rifax, z Famm y vivera», al igual que ordenó cita de control en un mes con dicha especialidad.
No obstante, la entidad demandada no había suministrado los medicamentos y tampoco asignado la cita en mención, esta última situación con el argumento de que no tenía contrato con el aludido profesional de la salud. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la salud y vida de su hijo y en consecuencia, que se ordene a la accionada la asignación de la cita y el tratamiento integral para la patología que padece, pretensiones que presentó como medida provisional.
FALLO IMPUGNADO 1. Mediante auto del 21 de noviembre de 2016, la primera instancia concedió la medida provisional y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander que autorizara y entregara, si no lo había hecho, los medicamentos prescritos por el médico tratante, empero, no accedió a la solicitud respecto de la asignación de la cita. 2.
En fallo del 29 de noviembre siguiente, el A quo concedió el amparo del derecho a la salud del que es titular el menor A.D.F.G., pues aunque se había programado la cita en mención, se debía garantizar que se cumpliera para que el médico tratante verificara el estado de salud del menor y de acuerdo a ello prescribiera los medicamentos. Además, se debía conceder el tratamiento integral para la enfermedad de «diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso».
Como consecuencia, dispuso: Tutelar el derecho a la salud de A.D.F.G., en consecuencia se ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que haga efectiva la cita con especialista pediátrico gastroenterólogo, prevista para el próximo 09 de diciembre de 2016 a las 3:30 p.m. sin dilaciones ni justificaciones administrativas, informando de ello a la accionante y así mismo proceda a la autorización y entrega de los medicamentos en el tiempo y cantidad, tal y como se determine en las órdenes del médico tratante.
Ordenar a la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, garantizar la continuidad de la atención integral que exige la patología presentada por el menor A.D.F.G. y conforme las consideraciones de este proveído. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander, quien señaló que la cita médica de gastroenterología pediátrica se realizó el 9 de diciembre de 2016, a la que asistió el menor en compañía de la progenitora, quien informó que se le habían prescrito varios medicamentos, los cuales le serían entregados el 12 del mismo mes y año, de manera que se presenta un hecho superado que hace improcedente el amparo otorgado.
De otro lado, adujo que no era procedente otorgar el tratamiento integral, pues se trata de situaciones futuras e inciertas, a lo que se suma la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales del menor. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga.
La Constitución Política, en su artículo 86 estableció la tutela como mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 1.
De la cita por gastroenterología pediátrica. Para el caso, debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T- 170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
En el asunto bajo estudio, VICKY GERALDINE GERALDINO BUENO en calidad de agente oficioso de su hijo A.D.F.G. acudió a la extraordinaria vía de tutela, con el propósito de que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander asignara la cita por la especialidad de gastroenterología pediátrica que requería su menor hijo. Como quiera que para el momento en que se emitió la decisión de primera instancia no se había realizado la mencionada cita, el A quo concedió el amparo constitucional invocado y emitió las órdenes correspondientes, a efecto de que se hiciera efectiva y que el médico tratante prescribiera los medicamentos requeridos para el tratamiento de la patología de «diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso».
No obstante, por vía de impugnación, la Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander informó que dicha consulta se realizó el 9 de diciembre de 2016, a la que asistió el menor acompañado de su progenitora, quien reclamaría los medicamentos prescritos por el médico tratante el 12 del mismo mes y año. Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la pretensión de la agente oficiosa y el trámite que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado en su integridad, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
Entonces, se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…» (CC. T-200/13), cuestión que se evita en este asunto pues la pretensión de la agente oficiosa del menor A.D.F.G. fue acatada en debida forma con ocasión del fallo de primera instancia. Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas, solo fue posible en virtud de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo otorgado, pues fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a lo allí dispuesto, que se satisfizo integralmente la pretensión constitucional invocada en favor de A.D.F.G. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió, pues la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no había asignado la cita por la especialidad de gastroenterología pediátrica al aludido menor, pese a que el médico tratante la había ordenado desde el 29 de abril de 2016, por lo cual, no es viable revocar la providencia impugnada.
No obstante, se aclarará la decisión de primer nivel en el entendido de que frente a la pretensión del agente oficioso de A.D.F.G. relacionada con la cita de gastroenterología pediátrica, se presenta la carencia actual de objeto. 2. Del tratamiento integral. Frente al tratamiento integral ordenado por la primera instancia, indicó la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander que no era procedente su otorgamiento, pues se desconocían las órdenes médicas que a futuro pudiera llegar a emitir el médico tratante.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, el tratamiento integral se ordena para asegurar la protección efectiva del derecho a la salud, «durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud». Ahora, sobre la posibilidad de ordenar, por vía de tutela tratamientos integrales, la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2008, indicó: “ No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento.
Y específicamente ha indicado esta Corporación: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.” (Subrayas fuera de texto). En el caso objeto de análisis resulta claro que el menor A.D.F.G requiere tratamiento integral para la patología de «diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso» dictaminada y la prestación del servicio hasta el restablecimiento pleno de su salud en condiciones dignas, pues de lo contrario quedaría sometida la agente oficiosa a tener que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por dicha afección el menor requiera de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento, lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas.
Todo lo anterior, encuentra sustento también en la protección reforzada a que tiene derecho A.D.F.G. por ser un menor de edad de tan solo cinco (5) años, conforme a los múltiples pronunciamientos Constitucionales sobre el tema. Así las cosas y atendiendo que se ha afectado el derecho a la salud de la accionante con el proceder negligente de la demandada, pues la progenitora del menor debió acudir a la acción constitucional en procura de que la entidad demandada prestara en debida forma los servicios de salud que el menor requiere, lo cual no se acompasa con el deber funcional que le asiste a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander como órgano encargado de prestar de manera oportuna y eficiente, la asistencia en salud de sus afiliados, resultaba procedente la concesión del tratamiento integral.
De manera que, razón le asistió a la primera instancia al concederlo para el tratamiento de la patología de «diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso» y por ende, en este aspecto se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primera instancia, conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión del agente oficioso de A.D.F.G. respecto de la asignación de la cita por gastroenterología pediátrica se presenta la carencia actual de objeto.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 10 del cuaderno de primera instancia. � Folio 39 y ss del cuaderno de primera instancia. � Sentencia T 1133 de 14 de noviembre de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño y T-048 de 7 de febrero de 2012 M.P Juan Carlos Henao Pérez en la que se efectúa un recuento jurisprudencial sobre el tema � El principio de integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias: � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2000/T-179-00.rtf" �T-179/00�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2001/T-133-01.rtf" �T-133/01�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2001/C-674-01.rtf" �C-674/01�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2003/T-111-03.rtf" �T-111/03�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2003/T-319-03.rtf" �T-319/03�, T-136/04, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2004/C-760-04.rtf" �C-760/04�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2005/T-719-05.rtf" �T-719/05�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2005/T-965-05.rtf" �T-965/05�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2006/T-062-06.rtf" �T-062/06�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2006/T-282-06.rtf" �T-282/06�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2006/T-518-06.rtf" �T-518/06�, T-492-07, T-597-07 entre otras. � C.C. ST-136 de 2004.
El caso fue seleccionado por la Corte, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, específicamente, tratándose de la prestación del servicio. Por tal motivo revocó parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios médicos que debían entenderse incluidos en el tratamiento médico, ordenado por el médico tratante. � Folio 12 del cuaderno original. � Ver.
CC. T – 206 de 2013, entre otras. 1 14