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STP1378-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.714 Impugnación Rodrigo Ramírez Palacios CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP1378-2014 Radicación No.: 71.714 Acta No.26 Bogotá. D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por RODRIGO RAMÍREZ PALACIOS, contra el fallo proferido el 15 de enero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – ICFES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RODRIGO RAMÍREZ PALACIOS se inscribió al concurso de méritos para proveer cargos de docentes y directivos docentes, en el marco de las convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, organizadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El 28 de julio de 2013 presentó la prueba de conocimientos y aptitudes, sin embargo, manifiesta su inconformidad porque el ICFES (entidad que aplicó el examen) había indicado en un principio que los aspirantes tendrían 4 horas para contestarla, pero en el desarrollo del test, solo se le confirieron 3 horas para resolverlo, cambiando las reglas preestablecidas.

Además señala que al publicar los resultados, la CNSC lo hizo en forma global y desconoce el puntaje que obtuvo en cada prueba individual vulnerando con ello sus derechos fundamentales. Por esas razones acude a la extraordinaria vía constitucional, donde solicita el amparo de las garantías que considera le fueron lesionadas y de contera, pide al juez de tutela ordene a los accionados la nulidad de lo actuado, permitiéndole presentar nuevamente el examen.

También depreca que se le informen los resultados obtenidos en forma diferida por cada prueba y no de manera global, como se hizo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, considerando que los resultados de la prueba se informarían a los participantes en forma unificada como se dispuso en el Acuerdo marco de la Convocatoria, información que el demandante siempre tuvo a su disposición en la página web de la entidad.

Además indicó que sí se había informado con antelación del tiempo para la presentación del examen (3 horas) y lo que sucede es que el libelista confundió el lapso con el de quienes se postularon a la convocatoria para la población afrocolombiana, negra, raizal o palenquera, a quienes se les concedió 4 horas. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión de primer nivel, RODRIGO RAMÍREZ PALACIOS escribió la palabra «Apelo».

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como pasará a verse. 1. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos.

El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior, como se dijo en decisión CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61.485.

Además, dijo la Corte Constitucional en sentencia T-571 de 2005 que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 2.

Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.

Del acceso a la carrera administrativa, en particular, de las Convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013. El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso al servicio estatal; y su administración y vigilancia en lo relativo a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil -artículo 30 ídem-.

La Ley 909 de 2004 dispuso que la CNSC, debía convocar a concursos abiertos para suministrar los empleos de carrera administrativa que se encontraran provistos en provisionalidad o en encargo. En cumplimiento de ello, esa entidad expidió las convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, para proveer las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes.

El ahora accionante se postuló para la número 180, para el Municipio de Medellín, cuyo proceso de selección se previó en varias fases: 1. Divulgación de la convocatoria. 2. Inscripción, publicación del listado de inscritos y citación a pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica. 3. Aplicación de pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica. 4.

Publicación de resultados. 5. Recepción de documentos, verificación de requisitos. 6. Valoración de antecedentes y entrevista. 7. Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista. 8. Conformación y publicación de listas de elegibles. 9. Audiencia pública de escogencia de plaza en establecimiento educativo en el que se desempeñará el docente o directivo docente seleccionado. 10.

Periodo de prueba: Nombramiento y evaluación. Del mismo modo, la Comisión estableció como norma reguladora de la convocatoria 180, el Acuerdo 224 de 2012 y a partir del artículo 19 ídem, reguló lo relativo a la aplicación de las pruebas escritas y su valoración. Refirió que son de carácter eliminatorio (prueba de aptitudes y competencias básicas) y clasificatorio (psicotécnica) y fijó el procedimiento que se ejecutaría para su presentación. 4.

Análisis del caso concreto. La Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual (en ese sentido ver sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992), lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política (al respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999).

Aterrizando al caso concreto, RODRIGO RAMÍREZ PALACIOS acude a la extraordinaria sede constitucional, con el propósito de que el Juez de tutela, le ordene a la CNSC y al ICFES, nulitar el examen de aptitudes y competencias básicas para que se realice nuevamente, porque en su concepto, se le impidió presentarla en el tiempo inicialmente estipulado (4 horas), lapso que se redujo intempestivamente – según su dicho – a 3 horas.

Sin embargo, bien refirió el ICFES en su respuesta a la demanda de tutela que al accionante se le informó la duración de la prueba desde «I.) Cuando inició su proceso de información del concurso, II) Luego con la citación y por último III) con la primera hoja o caratula del cuadernillo que se le entregó el día del examen». Además de lo anterior, si esa era su inconformidad, tenía la posibilidad de presentar una reclamación contra el resultado del examen, lo que se desconoce si llevó a cabo, aun cuando se lo permitía el artículo 23 del Acuerdo Marco de la Convocatoria, desconociendo con ello el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Además se advirtió desde la publicación de esa resolución, que el resultado de las pruebas presentadas «se expresará en una sola calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos, compuesta por una parte entera y dos decimales» y fue claro ese acto al establecer que el puntaje aprobatorio sería de 60/100 para docentes, por lo que no podría avalarse en el caso concreto, la pretensión del accionante, toda vez que obtuvo 52,45 en el examen de aptitudes y competencias básicas.

Por lo anterior, ante el incumplimiento de ese requisito contenido en el Acuerdo 224 de 2012, fue que se le inadmitió para la convocatoria 180 del mismo año, decisión que esta Corporación encuentra debidamente justificada, pues RODRIGO RAMÍREZ PALACIOS no cumplió con la carga de demostrar si realmente el tiempo conferido por el ICFES para la presentación del examen – 3 horas –, fue el factor que incidió en su no aprobación del mismo.

Tampoco observa la Sala una conculcación de sus garantías con la publicación unificada de la calificación, porque como se dijo atrás, así se dispuso en el artículo 22 del Acuerdo. Así las cosas, si su pretensión es cuestionar el resultado de inadmisión al concurso, debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, dado el carácter subsidiario y excepcional de la tutela, como medio de protección de derechos fundamentales y descartándose, del contenido del expediente, la lesión a los derechos fundamentales por él deprecada.

Bajo las consideraciones anteriores, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 4º del Acuerdo 193 de 2012. � Folio 29 del cuaderno original. � Las reclamaciones que se presenten frente a los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica solo serán recibidas y atendidas por el ICFES, siempre que se radiquen a través de la página web � HYPERLINK "http://www.icfes.gov.co" �www.icfes.gov.co� y únicamente por el aplicativo dispuesto para este fin. � Artículo 22 del Acuerdo 224 de 2012. 1 14 _1139985127.doc