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STP13779-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación 100802 Pilar Johanna Suárez Hurtado Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13779-2018 Radicación n.º 100802 Acta 366 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación instaurada por la apoderada judicial de Pilar Johanna Suárez Hurtado, contra el fallo proferido el 18 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema De Justicia, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela en contra de la Sala laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 11 y 14 Laboral del Circuito de esa ciudad, el Sindicato de Trabajadores de Tubará-SINTRASERTUBA, la Alcaldía de Tubará, el Sindicato SUNET, y las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. Pilar Johanna Suárez hurtado, socia fundadora del sindicato de trabajadores de Tubará –SINTRASERTUBA- tal como consta en el oficio radicado al Ministerio de Trabajo de fecha 12 de noviembre y en acta de fecha 11 de noviembre de 2015, fue despedida sin justa causa por el alcalde del municipio de Turabá, quien a través de Decreto 030 de 22 de febrero de 2016, declaró insubsistente el nombramiento efectuado a la citada como auxiliar de archivo de esa entidad. 2.

La accionante, por medio de apoderado judicial, promovió Proceso Especial de Fuero Sindical-acción de reintegro en contra de la Alcaldía del municipio de Turabá, representada legalmente por el señor alcalde Natking Coll Alba, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se le condenara a reintegrarla a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que estaba al momento del despido, junto con el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, legales y extralegales y el pago de la seguridad social, desde cuando se le desvinculó, hasta cuando operara efectivamente el reintegro.

El 8 de mayo de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, denegó las pretensiones de la demanda y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, lo confirmó mediante proveído de 31 de enero de 2018. 3. Agotado el anterior trámite, Pilar Johanna Suarez Hurtado, a través de apoderada, promovió demanda de tutela al considerar que las decisiones proferidas son violatorias a los derechos fundamentales de igualdad, trabajo, legalidad, entre otros, como quiera que, las autoridades judiciales pasaron por alto que es socia fundadora del Sindicato SINTRASERTUBA, por lo la actuación de la Alcaldía constituye una afrenta al derecho de asociación sindical.

Adicional a ello, informó que la Alcaldía Municipal de Turabá, inició demanda de «solicitud de liquidación y cancelación de inscripción en el registro sindical», trámite que por disposición del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barraquilla, a través de proveído de 13 de septiembre de 2016, fue suspendido provisionalmente por el término de dos años.

TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste y vinculó a los Juzgados 11 y 14 Laboral del Circuito de esa ciudad, al Sindicato de Trabajadores de Tubará-SINTRASERTUBA, a la Alcaldía de Tubará, el Sindicato SUNET, y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja.

El Alcalde del municipio de Tubará, Atlántico, dio respuesta al traslado de la demanda de tutela y solicitó declararla improcedente, atendiendo a que la actora presentó demanda ordinaria de fuero sindical, emitiéndose el respectivo fallo a favor de la Alcaldía Municipal, lo que hace tránsito a cosa juzgada. De igual forma refirió que, en el escrito tutelar no se advierten los presuntos derechos violados, pues solo reitera las pretensiones de la demanda laboral.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio, pese a haber sido notificados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. En sustento de ello señaló que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó ordenar a la Alcaldía Municipal de Tubará el reintegro de Pilar Suárez, así como el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir durante el tiempo en que estuvieron desvinculados de la empresa empleadora, no fue producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.

Contrario a ello, dijo, está sustentada en la correcta interpretación de las normas aplicables al caso particular, y la valoración íntegra y razonable de las pruebas aportadas al expediente, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no halló acreditada «la condición de aforada» reclamada por la accionante. En ese orden de ideas, avaló como razonable la determinación proferida por la Corporación accionada y dijo que ésta era inmodificable por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, Pilar Johanna Suárez Hurtado, a través de apoderada judicial, impugnó la decisión y reiteró la trasgresión de sus derechos fundamentales, en tanto que, en las decisiones confutadas no se tuvo en cuenta que al momento del despido, se encontraba bajo el amparo del fuero sindical, como socia fundadora del sindicato de trabajadores de Tubará- SINTRASERTUBA-tal como consta en el oficio radicado al Ministerio de Trabajo de 12 de noviembre de 2015 y en el acta de fecha de 11 de noviembre del mismo año, a quien fungía como Alcalde del municipio para esa época, Tom Helmut Coll.

Por consiguiente, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante a su vez con el artículo 44 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.

De la procedibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales En el presente asunto, la señora Pilar Johanna Suárez Hurtado, a través de apoderada judicial, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto o valor jurídico la sentencia emitida el 31 de enero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se confirmó la sentencia de 8 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, que resolvió absolver a la Alcaldía de Tubará de las pretensiones de la demanda, atendiendo a que « los testigos de allegados por el demandante manifestaron que la actora no hizo parte de los trabajadores fundadores del sindicato SINTRASERTUBA».

Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [1: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se haya agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 2.

Del caso en concreto. Para el caso, la accionante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso especial de acción de reintegro, sobre la base de la configuración de la omisión de las autoridades judiciales en reconocer su calidad sindical. Por lo anterior, insiste en que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Alcalde Municipal del municipio de Tubará, atendiendo a que para esa época, fungía como socia fundadora del sindicato de SINTRASERTUBA, lo que se corrobora con el «oficio radicado al Ministerio de Trabajo de fecha 12 de noviembre y en acta de fecha 11 de noviembre de 2015 al señor alcalde de ese entonces, señor Tom Helmut Coll [footnoteRef:10]» [10: Folio 47, cuaderno de tutela.] Pues bien, contrario a lo expresado por la impugnante, tanto el juez de primera como el de segunda instancia, a quienes correspondió el conocimiento del proceso especial de fuero sindical, fueron coincidentes en advertir que, de los elementos probatorios allegados en razón a probar el fuero, no se advirtió que el mismo pudo haberse constituido, dado que no aportó documento alguno que permitiera amparar el derecho de aforado[footnoteRef:11] [11: Folio49, revés, extracto sentencia de primera instancia.] Por lo tanto, consultada la decisión de segunda instancia, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas y normativas por las cuales consideró que, no le asistió razón a la demandante al solicitar el reintegro laboral a la Alcaldía Municipal del Tubará, resaltando desde el acápite del proveído la obligación que le asistía a Pilar Johanna Suárez Hurtado, de arrimar las pruebas necesarias para acreditar su dicho, así lo advirtió: «Observa la Sala que la actora se limitó en estricto sentido a requerir al demandado MUNICIPIO DE TUBARÁ el reintegro a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, sin indicar los fundamentos fácticos con que cimenta dicha pretensión, es decir no aclara la circunstancia por la cual persigue ser catalogada como trabajadora amparada con fuero sindical» Seguidamente, expuso el juzgador las razones por las cuales no se corroboró tal condición, entendiéndose que allegó como prueba las declaraciones de los señores Ramón Jiménez Vitali y Rosa María de la Torre de la Hoz, de quienes se advierte, según los documentos contenidos en la demanda tutelar, son socios fundadores del referido sindicato, incluso el primero de ellos funge según acta de fundación de fecha 7 de noviembre de 2015, como Presidente de la Asamblea y de la Junta Directiva de SINTRASERTUBA, señalándose que de las manifestaciones hechas por los mencionados no se logró advertir la participación de la accionante como « socia fundadora o adherente, tampoco sobre la notificación al empleador de la constitución del sindicato[footnoteRef:12]» [12: Folio 3, fallo del Tribunal Superior de Barranquilla-Sala Laboral.] Adicionalmente, enfatizó el a quem que: « Como quiera que no se demostró la calidad de aforada de la señora PILAR JOHANNA SUÁREZ HURTADO, mediante documento que acreditara la notificación dirigida a la empresa comunicando la constitución de la organización sindical, con constancia de recibido por el ente territorial demandado, ni por otro medio probatorio idóneo, deberá confirmarse la absolución impuesta por el a quo».

Por lo anterior, contrario a lo sostenido por la peticionaria, se observa que las providencias proferidas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, dado que los argumentos ofrecidos en el proceso especial laboral son coherentes y están conforme al material probatorio aportado en su momento, lo cual le permitió determinar que resultaba procedente no reconocer la condición de aforada a la accionante.

Ahora, si bien es cierto, en el tramite tutelar allega unos documentos en los que se advierte que la demandante fue adherente a la organización sindical, tal prueba debió ser aducida al trámite previsto para tal fin y no a través de una acción de tutela, pues resulta obvio que pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

En tales condiciones, se constata que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, tuvo como fundamento la correcta aplicación de las normas vigentes al caso particular, así como una adecuada interpretación de dichas disposiciones, y que por ende, la providencia fue el resultado de la íntegra y razonable valoración de las pruebas aportadas por ella al expediente.

Por tanto, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en la segunda instancia emitió una decisión motivada en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía de este mecanismo extraordinario y residual aquella pretenden que salgan avante.

No puede, quien accede a la protección constitucional por esta vía, pretender que una decisión adversa a sus intereses configure una lesión de derechos fundamentales, cuando al verificar el expediente se constata que la Corporación accionada falló adecuadamente y aplicó el correcto precedente para el caso, lo que descarta la existencia de una vía de hecho en las decisiones censuradas.

Si se aceptara la postura expuesta por la accionante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14