CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13778-2015 Radicación n° 82048 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada a través de apoderado judicial por MARIBEL BARBOSA FLÓREZ contra la sentencia de tutela proferida el 21 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por la Fiscalía 6ª de Vida y el Parqueadero Consorcio de Tránsito Municipal Anillo Vial Oriental de la misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculada la Secretaria de Tránsito y Transporte de ese lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del libelo presentado por la señora MARIBEL BARBOSA FLÓREZ, el ciudadano Javier Orlando Cárdenas Guerra, conducía la motocicleta marca Empire Keeway, tipo turismo, línea horse 150, color negro, placas AB9N68U, quien falleció el 10 de mayo de 2015 como consecuencia de un accidente de tránsito. El velocípedo fue inmovilizado por las autoridades judiciales, con ocasión de la investigación iniciada ante una eventual responsabilidad de desconocidos en el accidente de tránsito que generó el deceso del señor Cárdenas Guerra.
Indica la libelista que en su condición de madre del menor hijo de la víctima Mack Jeffrie Cárdenas Barbosa, luego de haber adelantado los trámites legales pertinentes, la Fiscalía 6ª de Vida de esa ciudad ordenó al Parqueadero Consorcio de Tránsito Anillo Vial Oriental la entrega definitiva a su favor. No obstante, manifiesta que a la fecha no se le ha hecho entrega de la misma, pues el Parqueadero Consorcio de Tránsito Anillo Vial Oriental le está cobrando una suma de dinero cercana a los $800.000,oo, por concepto de parqueo.
Acude a la jurisdicción constitucional a efectos de obtener la entrega inmediata de la motocicleta ya referenciada, sin que sea necesario el pago por concepto de parqueadero, pues como lo ha expuesto en el caso específico, la obligación de asumir dicho emolumento recae en cabeza de las autoridades judiciales, para el sub lite la Fiscalía General de la Nación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 5 de agosto de 2015, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. La Fiscal 6ª Seccional de Vida de Cúcuta indica que en accidentes en donde ocurren generalmente delitos de lesiones personales culposas u homicidios culposos, los vehículos involucrados son "elementos materiales probatorios que llevan en sí información legal y probatoria" relevante para las investigaciones del caso.
Por tanto, deben ser puestos de inmediato a disposición de la Fiscalía General de la Nación en los parqueaderos autorizados por la institución, con el cumplimiento estricto de cadena de custodia, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal. Señala que para el caso de autos no hay lugar al cobro de emolumentos y mucho menos a la retención administrativa del vehículo, el cual no debe ser sometido a legalizaciones de incautación ante los jueces de control de garantías, pues su trato procesal es de elementos materiales probatorios, sin fines de comiso.
Refiere que el vehículo ya tiene orden de entrega, en restablecimiento de su derecho (art. 22 CPP), la cual está siendo desobedecida incurriendo así el contratista municipal en una acción arbitraria. Manifiesta que en este caso está razonablemente evidenciado que el propietario de la moto no tuvo ninguna responsabilidad en el hecho, ni cometió infracción, y siendo víctima del mismo, no se le puede obligar económicamente a los sobrevivientes ni a los terceros de buena fe.
Por tanto, el contratista de tránsito municipal debe obedecer, en este y en todos los casos similares, las órdenes de la administración de justicia y tutelarse los derechos de la solicitante. Cruz Elena Maldonado Moreno, obrando en nombre y representación de la Sociedad Comercial Congress S.A.S., propietaria del establecimiento de comercio denominado Parqueadero C.C.B, manifiesta en relación a los hechos expuestos por la demandante, que no se ha presentado la parte actora a solicitar la entrega del rodante, además no ha allegado los soportes que se tienen como requisitos para efectuar la misma, pues además de la orden de entrega necesita copia del documento de identidad que pruebe la propiedad, el SOAT o seguro obligatorio y la revisión técnico -mecánica si es del caso.
Señala que ha sido imposible la consulta en el RUNT, porque no coincide el número de identificación de la demandante con la placa de la moto. Aunado a que ésta no figura en dicha base de datos, siendo posible que no tenga licencia, razón por la cual debe ser acompañada y aportar los documentos de la persona que conducirá el velocípedo al momento de la salida del parqueadero, dado que no se puede entregar a personas sin licencia de conducción. Finalmente adujo que si lo pretendido por la accionante es no pagar el costo de parqueadero, debe indicársele cual entidad pública debe asumir dicha carga y en cuanto tiempo “pues los trabajadores del parqueadero también tiene derecho a su mínimo vital”.
El a quo negó el amparo. Expuso que la controversia debía dirimirse al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, no la constitucional, dado que además la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. La libelista impugnó el fallo sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Advierte la Corte que se han puesto de presente dos situaciones de diferente índole: de una parte el reproche elevado contra la Fiscalía 6ª Seccional de Cúcuta por la inmovilización del vehículo, y de otra, la censura contra la empresa Consorcio de Tránsito Anillo Vial Oriental por no efectuar la devolución definitiva del rodante a favor de la demandante, sin el pago de los gastos de parqueadero.
Se trata entonces de dos entidades disímiles entre las cuales la única conexión es que, en criterio de la accionante, ambas pretenden perjudicarla por la no entrega del rodante, sin el pago de los gastos de parqueadero pues en su sentir, dichos emolumentos debe asumirlos la Fiscalía General de la Nación. Pertinente resulta entonces verificar, si la autoridad accionada vulneró alguna garantía fundamental de la demandante, evidenciándose que en cuanto a la emisión de la orden de entrega del rodante ya fue emitida, tal y como se advierte en la respuesta allegada al diligenciamiento, luego ninguna vulneración puede predicarse de la Fiscalía 6ª de vida de la ciudad de Cúcuta.
Ahora bien, al realizar un análisis de la conducta desplegada por el Parqueadero Consorcio de Tránsito Municipal Anillo Vial Oriental, de la respuesta ofrecida por la representante legal de éste a la presente acción constitucional, emerge que la negación de la entrega de la moto corresponde a presuntas omisiones de la demandante, quien no ha allegado entre otros documentos, la orden proferida por la Fiscalía 6ª de vida.
Impera precisar que el parágrafo 6º del artículo 125 de la Ley 769 de 2002 del Código Nacional de Tránsito, el cual se ocupa de la “inmovilización” prevé: “El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo”. Mandato legal que deberá ser atendido entonces por la accionante, procediendo la entidad accionada a la entrega del velocípedo sin mayores elucubraciones.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto de la cual se ha explicado lo siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8