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STP13776-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia n º 101007 Edinson López Carbonel EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP13776-2018 Radicación n° 101007 Acta 362. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 1. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por EDINSON LÓPEZ CARBONEL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso; trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo y Quinto Penales del Circuito Especializado y, Trece y Catorce Penales del Circuito todos de Cali (Valle del Cauca). 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1. EDINSON LÓPEZ CARBONEL fue condenado en cuatro oportunidades: i) el 3 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle), a 238 meses de prisión, por el delito de homicidio en grado de tentativa; ii) el 13 de abril de 2013, por el Juzgado Trece Penal Circuito de Cali (Valle), a 180 meses de prisión, por homicidio agravado en tentativa; iii) el 2 de mayo de 2014, por el Juzgado Quince Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle), a de 40 meses de prisión por hurto calificado; y, iv) el 20 de noviembre de 2007, por el Catorce Penal del Circuito de Cali (Valle), a 416 meses de prisión, por homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones. 2.2.

Mediante auto del 29 de mayo del año en curso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Popayán, por solicitud del actor, acumuló las condenas y estableció una equivalente de 720 meses de prisión. Contra esa decisión el citado ciudadano interpuso reposición y apelación. Comoquiera que el primero no prosperó, se concedió el segundo. 2.3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 14 de septiembre del presente año, modificó la pena privativa de libertad acumulada, para reducirla a 690 meses y 24 días. 2.4. Inconforme con la pena conglobada impuesta por esta última Corporación, LÓPEZ CARBONEL acude a la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: i) la sentencia que debió tomarse como base para la operación aritmética era la que contenía la menor y no la mayor pena; y ii) la norma aplicable para fijar el límite de la sanción acumulada era la contenida en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 599/2000, según el cual, la pena privativa de la libertad no puede exceder de 40 años, sin la modificación implementada con la Ley 890 de 2004, que la incrementó a 60 años.

3. PRETENSIONES EDINSON LÓPEZ CARBONEL solicita «se tengan en cuenta las normas legales aplicables para la fecha de los primeros hechos y así fijar la pena en lo que el despacho estime conveniente y de acuerdo al principio de favorabilidad, retroactividad y taxatividad. » 4. INTERVENCIONES 4.1. Juzgados Catorce y Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de Cali (Valle del Cauca) y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Poapayán Realizaron un recuento de las actuaciones procesales adelantas en las instancias respectivas y remitieron copia de las providencias anunciadas por el accionante. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 5.2.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que el actual instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Al margen de si la determinación objeto de análisis es acertada o no, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. 5.2.

En el presente asunto EDINSON LÓPEZ CARBONEL acude a este mecanismo preferente porque considera que: i) la sentencia que debió tomarse como base para la operación aritmética de acumulación debió ser la que contenía la menor y no la mayor pena, y ii) la norma que debió aplicarse para fijar el límite era la contenida en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 599/2000, según el cual, la pena privativa de la libertad no puede excederse de 40 años, y no la dispuesta en la Ley 890 de 2004, que la incrementó a 60 años. 5.2.1.

En cuanto a la primera inconformidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán partió por señalar que en virtud de las reglas sobre acumulación jurídica de penas contenidas en los artículos 460 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- y 31 del Código Penal –Ley 599 de 2000-, para el caso en concreto se tomaría como base la decisión que contenía la sanción más alta, y a partir de esta se haría los aumentos de «hasta otro tanto».

Dicha Corporación explicó que a LÓPEZ CARBONEL le fueron impuestas penas de 238, 180, 40 y 416 meses de prisión en las respectivas sentencias condenatorias; y por ser esta última, la «pena más grave», a partir de ella hizo los aumentos que –resalta- estuvieron antecedidos del análisis de proporcionalidad. 5.2.2. Frente a la segunda inconformidad, esto es, sobre cuál era la norma que debía aplicársele la Magistratura accionada expuso: El condenado propone una pena máxima que cree e insiste es la correcta, es menester señalar que al haber sido condenado bajo los presupuestos de la Ley 599 de 2000, la pena máxima era de 40 años según el inciso 2, art 31 ibídem, pero si bien es cierto, esta disposición perdió vigencia con la promulgación de la Ley 890 de 2004 expedida el 07 de julio de 2004, la cual empezó a regir n nuestro ordenamiento jurídico el 1 de enero de 2005 (Art 15 ibídem).

Es claro para esta colegiatura que la pena impuesta en la sentencia del 20 de noviembre de 2007, sirvió de base para la acumulación de penas. En consecuencia y de acuerdo con principio de legalidad, la pena que se le debe aplicar al señor EDINSON LÓPEZ es la señalada en la Ley 890/2004, pues los hechos tuvieron ocurrencia el 16 de mayo de 2006, lo que impide acceder a la petición del censor.

(Subrayado fuera de texto) Esa postura adoptada por las autoridades accionadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítima o caprichosa. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, por lo que no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 5.3.

Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por EDINSON LÓPEZ CARBONEL, por las razones contenidas en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8