Impugnación Rad. 93645 BLANCA STELLA LÓPEZ DE CABRERA mediante apoderado judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13776-2017 Radicación No 93645 (Aprobado Acta No.296) Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por BLANCA STELLA LÓPEZ DE CABRERA mediante apoderado judicial contra el fallo proferido el 21 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual dispuso denegar por improcedente el amparo invocado contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Sostiene el apoderado judicial que en decisión fechada el 9 de febrero pasado, dentro de la acción del tutela que instauró contra "PORVENIR S.A.", el Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva concedió amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y segundad social de la señora Blanca Stella López de Cabrera y ordenó a la demandada "reintegrarla a su puesto de trabajo, pues su despido fue ineficaz" por encontrarse amparada bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada, ya que "tan solo le faltaban 4 meses para acceder a su pensión de vejez".
Explica que el fallo fue impugnado por la parte demandada y resolvió la alzada el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, despacho que "declaró la nulidad de lo actuado por cuanto no se había vinculado a la persona que ocupaba el puesto de BLANCA STELLA LÓPEZ DE CABRERA", lo que resultó desafortunado porque en ese "puesto de la tutelante no había sido nombrada persona alguna".
Así, al rehacer la actuación, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva en una nueva sentencia negó el aludido amparo por existir otro mecanismo de defensa judicial, que podía "acudirá la jurisdicción laboral y por cuanto en el presente asunto no se encuentra configurado un perjuicio irremediable". Afirma que impugnó el fallo y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva lo "declaró extemporáneo", ya que el término de notificación debía correr desde el "7 de abril de 2017", no tuvo en cuenta que si bien la comunicación o telegrama se llevó el 6 de abril, se dejó en la portería del conjunto residencial y el vigilante solo lo entregó el 18 de abril hogaño, "al llegar de vacaciones de semana santa, razón por la cual procedió a notificarse personalmente del fallo de tutela".
Advierte que allí se configura una vía de hecho toda vez que el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 dispone que "éste se debe notificar a través de telegrama o por otro medio expedito, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido". Concluye que la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito al declarar extemporáneo el recurso de apelación "cercenó su derecho a la defensa y debido proceso" y lo decidido por el Juzgado Noveno Penal Municipal es "abiertamente contraria a los prescrito en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los postulados en los que se enmarca la estabilidad laboral reforzada sobre quienes tienen el estatus de PREPENSIONADOS".
Por ello, solicita que se ampare sus derechos y proceda a "REVOCAR la decisión emitida el día 22 de mayo de 2017 por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva y en su defecto se ordene dentro de las 48 horas [siguientes] se emita una decisión de [fondo], teniéndose en cuenta los precedentes judiciales que enmarcan la órbita del asunto.[footnoteRef:1] [1: Folio 59, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante decisión adoptada el 21 de julio de 2017 denegó por improcedente la tutela, estableciendo que: ningún reparo merecen las razones para desechar la impugnación que pretendió contra el fallo de tutela proferido el 5 de abril pasado, pues el pronunciamiento cuestionado, se encuentra debidamente motivado.
De modo que no es factible la incursión del juez constitucional para enmendar los supuestos defectos que fundaron el auxilio deprecado, máxime cuando la promotora del amparo es conocedora de que los términos para impugnar son perentorios y verificado el expediente, se tiene que en efecto, la parte se enteró por un medio expedito del fallo cuestionado, sin que sea excusa válida que en la portería del conjunto "solo hasta el día 18 de abril de 2017 se le entregó dicho [oficio] al llegar de sus vacaciones de semana santa”.[footnoteRef:2] [2: Folios 63, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 26 de julio de 2017, el apoderado judicial de la accionante manifestó que impugnaba el fallo de tutela de primera instancia, con la siguiente motivación: En ningún momento durante el presente trámite Constitucional se niega el hecho de que la comunicación donde se le informa sobre la decisión adoptada por el Juzgado Noveno penal Municipal se entregó en la PORTERÍA del conjunto donde reside la accionante, lo que se persigue y se alega a través de la presente diligencia, es que dicho acto de comunicación NO CUMPLIÓ con lo preceptuado en el artículo 30 del decreto atrás citado, es decir de NOTIFICAR el contenido del dallo por el medio expedito posible que asegure su cumplimiento, por cuando dicho oficio 1187 NO LE FUE ENTREGADO a la señora BLANCA STELLA LÓPEZ DE CABRERA el día 06 de abril de 2017 donde se puede constatar que quien recibió dicho documento es la persona encargada de la portería (vigilancia) del conjunto en donde reside mi poderdante.
Que dicho oficio solo llego (sic) a su conocimiento el día 18 de abril de 2017 y en razón a lo anterior acudió a solicitar copia del fallo para conocer la motivaciones del fallo, para poder impugnar debidamente la sentencia. … Por tal motivo, a través de lo narrado, se puede evidenciar una clara violación a los derechos fundamentales DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA de la accionante, por cuanto la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, es el resultado de un grosero criterio subjetivo, que conllevó a no pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la tutela lo que generó una desviación clara del ordenamiento jurídico, aun máxime que la señora LÓPEZ DE CABRERA se encuentra en un estado de indefensión y se le esta (sic) causando graves perjuicios, por cuanto fue despedida con 57 años de edad y faltándole tan solo 4 meses para acceder a su pensión de vejez, es decir en la actualidad no cuenta con los medios económicos suficientes para su manutención.[footnoteRef:3] [3: Folio 68, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Como fue señalado por la primera instancia, la acción de tutela fue presentada porque el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA presuntamente incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la decisión de declarar extemporáneo el recurso presentado contra la providencia dictada por el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE NEIVA el 05 de abril de 2017.
Al respecto, a partir de las pruebas obrantes, se observa que mediante auto de 19 de mayo de 2017 proferido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 41-001-40-09-009-2017-00010-02, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación presentado por BLANCA STELLA LÓPEZ DE CABRERA contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE NEIVA[footnoteRef:4], por considerar que: [4: Folios 44 y 45, cuaderno 1.] El artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 establece que el fallo se puede notificar por telegrama u otro medio expedito que asegura su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido, por tanto la notificación se surtió el 7 de abril de los cursantes con la entrega del referido oficio No. 1187 del 6 de abril de 2017 y no el día en que se acercó la accionante al Juzgado de manera personal, por haber ocurrido esto con posterioridad.
Así mismo, artículo 31 ibídem establece que el fallo de tutela podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, sin embargo el escrito allegado por la actora fue radicado al quinto día hábil respectivo siguiente a su notificación, y por ello es EXTEMPORÁNEO.” Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha desarrollado la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Ídem.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido establecido por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:7]]. [7: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 ».] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y el accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
Análisis del caso concreto Descendiendo al caso, se evidencia que la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA no puede ser revocada, conforme a la solicitud de la accionante, toda vez que no adolece de ninguna de las causales para que la acción de tutela proceda contra decisión judicial. En la contestación que entregó dicho despacho judicial[footnoteRef:8] al correrle traslado de la acción de tutela, sobre la presunta indebida notificación de la decisión proferida el 05 de abril de 2017, expresó lo siguiente: [8: Folios 46, cuaderno 1.] Frente a la manifestación de la accionante según la cual no se enteró oportunamente de la notificación del fallo de primera instancia porque durante semana santa estaba de vacaciones estima el juzgado que es un argumento insuficiente y carente de respaldo probatorio, máxime si las demás actuaciones procesales habían sido comunicadas a la misma dirección sin que se expresará inconformidad alguna.
Además, la impugnación se presentó el 21 de abril, es decir, al quinto día hábil siguiente a la semana santa. Igualmente, obsérvese que a Blanca Stella López de Cabrera se le habían enviado oficios en cuatro oportunidades a la dirección de notificación aportada por ella, así: notificación del auto admisorio en primera instancia, comunicación de la sentencia de tutela proferida el 9 de febrero de 2017, información sobre la nulidad de lo actuado decretada por este juzgado, y nuevamente, la admisión por el juzgado de instancia luego de subsanada la actuación; sin embargo, en ninguna de las referidas ocasiones manifestó inconformidad o inconveniente con el enteramiento de las decisiones judiciales, evidenciándose que el único interés que le asiste con esta acción es revivir términos que dejó fenecer por causa atribuible a ella.
El criterio esbozado es compartido por esta Sala, al evidenciarse tal y como lo expresó el apoderado judicial de la accionante, que efectivamente el oficio No. 1187 del 06 de abril de 2017 fue recibido en la portería del conjunto residencial «Condominio Reserva de la Sierra» ubicado en la carrera 55 No. 11-49 de la ciudad de Neiva el 07 de abril de 2017, por lo cual contaba con plazo hasta el 18 de abril de 2017 para presentar la impugnación, lo cual realizó el 21 del mismo mes, correspondiendo a una actuación extemporánea.
La Corte Constitucional en sentencia T-191 de 1994 expresó sobre el particular: Si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Resaltado fuera del texto original) Por lo expuesto, no se evidencia una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión adoptada por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por el contrario, se puede apreciar que se tomó teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia relacionada.
En razón de lo anterior, y teniendo en cuenta el sentido de la decisión adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, debe precisarse que, en relación con las solicitudes de amparo el Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de determinaciones diferentes, como fue precisado en la sentencia T-883 de 2008: …Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
Por lo tanto, dado que la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia denegando el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12