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STP13775-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

Impugnación Rad. 93545 ROBERTO ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ mediante apoderada judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13775-2017 Radicación No 93545 (Aprobado Acta No.296) Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado ROBERTO ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ mediante apoderada judicial, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: ROBERTO ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.473.595, a través de apoderada, interpone la acción al considerar que la actuación desplegada por la demandada desconoce sus derechos fundamentales al no resolver de fondo la solicitud de cumplimiento integral y completo a fallo judicial proferido a su favor.

Señala la apoderada, su representado adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ante el Juzgado 14° Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado No. 2004-7157-1, despacho que profirió sentencia, el 26 de febrero de 2009 declarando la nulidad de la Resolución No. 0-1924 de 11 de mayo de 2004, mediante la cual la FISCALÍA lo declaró insubsistente en el cargo de Investigador Judicial 1 de la Dirección Seccional del CTI de Bogotá, ordenando, en consecuencia, su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría, condenando a la entidad al pago de la totalidad de sueldos y prestaciones causadas desde su retiro hasta la fecha del reintegro efectivo, decisión apelada por la entidad demandada y revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 2 de diciembre de 2010, tras considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto.

En contra de la anterior decisión, indica, el señor BERMÚDEZ MARTÍNEZ interpuso acción de tutela pues, en su concepto, con la sentencia de segunda instancia se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, además de desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia adiada 24 de marzo de 2011, negó el amparo deprecado, argumentando que el Tribunal no incurrió en defecto alguno. En fallo de 26 de enero de 2012, la Sección Quinta de esa misma Corporación, en segunda instancia, modificó la decisión impugnada, declarando que la acción no procedía y que para la época en que se adoptaron las decisiones no se contaba con el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-197/10.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sede de revisión, profirió la sentencia SU-053 de 2015, en la que resolvió, en el numeral 27, revocar el fallo proferido el 24 de marzo de 2011 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así como el emitido por la Sección Quinta de la misma Corporación, de fecha 26 de enero de 2012 y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en favor de su poderdante, dejando sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 2 de diciembre de 2010 que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, confirmando, parcialmente, la decisión del Juzgado 14° Administrativo de Bogotá de 26 de febrero de 2009, en el entendido que revocó la orden de pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y, en su lugar, dispuso pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir, descontando del monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, "sin que la suma a pagar por la indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario".

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, señala, con el fin de dar cumplimiento al fallo judicial, expidió la Resolución No. 0001925 de 16 de octubre de 2015, en la que reconoció a su representado la suma de $68.478.966 a título indemnizatorio y que corresponde a los salarios y prestaciones sociales de 24 meses; no obstante, el mencionado acto administrativo nada dijo en relación con los pagos a las entidades de seguridad social, esto es, Colpenslones y la EPS.

Por medio de oficio de 5 de junio de 2017, aduce, la entidad expresó que la sentencia SU-053/15 no ordenó tener en cuenta los aportes a seguridad social por el periodo que corresponde a la indemnización y, por ello, no se incluyen esos conceptos en la tasación de perjuicios, respuesta que vulnera sus derechos fundamentales, en el entendido que al ordenarse el reintegro deben ser cancelados los aportes en aras de no afectar el reconocimiento de las prestaciones económicas que de allí se derivan, esto es, invalidez, vejez y muerte.

Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a la entidad accionada "cumplir integralmente la sentencia proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá y la sentencia SU-053 de 2015. Se ordene el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la figura denominada cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2004 y el 31 de diciembre de 2015".

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 24 de julio de 2017 decidió no tutelar los derechos invocados, estableciendo que no hubo vulneración del derecho fundamental de petición, pues la autoridad «… a través de comunicación No. 20171500034961 de 5 de junio de 2017, [se pronunció] sobre todos los puntos contenidos en la solicitud, tal como se indica en la pormenorizada respuesta del accionado, aclarando aquella que el fallo no dispuso tener en cuenta los valores correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social por el periodo concerniente a la indemnización, como sí lo ha hecho en otras providencias, razón por la cual no sería procedente la inclusión de esos conceptos en la tasación de los perjuicios, luego, contestación de fondo existe, al margen que su contenido no satisfaga al accionante».[footnoteRef:1] [1: Folios 145, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 28 de julio de 2017, la apoderada de la accionante manifestó que impugnaba el fallo de tutela de primera instancia. La inconformidad principal del accionante se relaciona con la respuesta negativa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN frente a su pretensión de que se le reconocieran los valores de cotización al Sistema de Seguridad Social – pensiones-, por el período en que fue desvinculado conforme a la sentencia de revisión SU-053 de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que el mismo se respeta y garantiza cuando se da respuesta expedida oportunamente, de conformidad con lo solicitado y comunicada dentro del plazo fijado por la Ley.

En ese sentido, el análisis de la Sala para considerar si hay lugar revocar el fallo de tutela y conceder el amparo invocado, estará encaminado a determinar si la respuesta brindada al accionante cumple con estos requisitos. Sobre el particular, se observa que el accionante formuló su solicitud de amparo porque considera que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN vulneró su derecho fundamental de petición, en conexidad con otros derechos fundamentales, por no acceder a la petición formulada a través de apoderada mediante oficio radicado el 24 de mayo de 2017 bajo el número de radicado 20176110509752.

Se trata de una petición en la que el accionante solicitaba a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN «Reconocer, liquidar y pagar el valor del cálculo por omisión a través de un título pensional correspondiente a los períodos de no afiliación al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES del señor ROBERTO ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ, de que trata la Ley 797 de 2003 y que corresponde al 1º de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2015».[footnoteRef:2] [2: Folios 113, cuaderno 1.] Al respecto, a partir de las pruebas obrantes, se observa que mediante comunicación número 20171500034961 de 05 de junio de 2017, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN[footnoteRef:3], dio contestación a la petición presentada por el señor ROBERTO ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ, analizando la solicitud presentada y presentando las motivaciones por las cuales considera que no es posible acceder a sus pretensiones: [3: Folios 104 a 106, cuaderno 1.] La sentencia SU-053 de 2015 no dispuso tener en cuenta os valores correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social por el período que corresponde a la indemnización, como lo ha hecho en otras providencias.

Por esta razón no procede la inclusión de estos conceptos, en la tasación de perjuicios. Se precisa también que el salario base para la tasación de los perjuicios sólo comprende los valores que la ley considera factor salarial para estos servidores públicos. Por lo anteriormente expuesto, no es posible legalmente atender favorablemente su solicitud.

Se observa que la petición del accionante fue atendida en tiempo, pues se contestó al séptimo día hábil luego de su radicación, y que se otorgó una respuesta coherente frente a la pretensión del accionante, que consistía en el reconocimiento de título pensional, indicándole las razones jurídicas por las cuales no era procedente su requerimiento.

Al respecto debe recordarse que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, una contestación plena que asegura el derecho fundamental de petición, no conlleva que la misma deba ser favorable a los intereses del solicitante.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2011.] Entonces, de lo expuesto se observa una respuesta de fondo por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que pese a no ser favorable, estudia el tema puesto en consideración por parte del accionante y le expresa los fundamentos de su determinación, en este sentido, se cumplen las condiciones señaladas por la doctrina constitucional para considerar que se garantizó el derecho fundamental, como se expresó en la sentencia T-369 de 2013 al haberse respondido de forma «oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado».

Por este motivo, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2.

Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9