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STP13775-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13775-2015 Radicación n° 82034 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA contra la sentencia de tutela proferida el 8 de julio último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, la señora Luz Imelda Ochoa promovió un proceso ordinario laboral contra la empresa INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de primera instancia absolvió a la aquí accionante. Al no formulase recurso de apelación por ninguna de las partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 13 de marzo de 2015, desató el grado jurisdiccional de consulta revocando el proveído de primer grado y en consecuencia, accediendo a las pretensiones de la demanda.

El memorialista acude ante la jurisdicción constitucional demandando la protección de las garantías superiores en cabeza de su representada, que en consecuencia se deje sin efectos la sentencia del ad quem, y se emita un nuevo fallo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 30 de junio anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos previamente mencionados.

Solamente contestó el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, que remitió vía correo electrónico, el expediente en archivo digital y los registros magnetofónicos de las diligencias. El a quo negó el amparo. Explicó que la acción de tutela no procede para atacar providencias judiciales salvo que éstas sean evidentemente violatorias de prerrogativas superiores.

A continuación reseñó los argumentos expuestos en los fallos censurados, para concluir que éstos son coherentes con la normativa y jurisprudencia aplicable, y fruto de una hermenéutica admisible que no puede ser controvertida mediante el instrumento constitucional. La libelista impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda, enfatizando que el Tribunal Superior incurrió en una indebida valoración probatoria, puesto que no era posible definir la subordinación de la señora Luz Imelda Ochoa frente a la empresa aquí accionante, como así lo afirmó aquella corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la censura se propone respecto del fallo de segundo nivel mediante el cual fue resuelta favorablemente la demanda laboral ordinaria impetrada por una trabajadora contra la sociedad accionante, con fundamento en que se encontraba demostrada la relación laboral reclamada y, en consecuencia, la obligación del empleador de cancelar las prestaciones derivadas de este tipo de contrato.

La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente este instrumento puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

En el sub lite, la decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, en el fallo que revocó la decisión de primera instancia y ordenó el pago de las obligaciones prestacionales a la sociedad accionada, se dedujo a partir de las pruebas practicadas, la existencia de un contrato de trabajo, dado que la prestación de servicios realizada por la entonces demandante fue subordinada, en los términos el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la sociedad actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7