Tutela de 1ª instancia nº 100988 Neffer Prada Oviedo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP13773-2018 Radicación n° 100988 Acta 362 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Neffer Prada Oviedo, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicación 11001-60-00-017-2015-04416.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Neffer Prada Oviedo fue condenada mediante sentencia del 14 de agosto de 2015, por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a 84 meses de prisión, al hallarla responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 2.
La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y ante esa dependencia la implicada radicó solicitud de beneficio administrativo de 72 horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, regulado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (código penitenciario y carcelario); la cual fue resuelta en sentido desfavorable a sus intereses, en interlocutorio del 22 de febrero de los corrientes. 3.
La misma interesada interpuso recurso de apelación, y le correspondió resolver a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien en auto del 28 de mayo pasado, confirmó la negativa. 4. Inconforme con tales decisiones, Neffer Prada Oviedo instauró la presente acción de tutela, al considerar que se han violado sus derechos fundamentales, dado que las instancias desconocen que cumple a plenitud con los requisitos para acceder al beneficio administrativo de 72 horas, sobre todo, al tener en cuenta que la jurisprudencia nacional en la materia, ha indicado que ya no es limitante el tipo de delito cometido a la hora de conceder el aludido permiso.
III. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales; y, en consecuencia, se otorgue a Neffer Prada Oviedo, el beneficio administrativo de 72 horas. IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS No fueron allegados al momento de la presentación del proyecto de esta tutela. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, del cual esta Corporación es superior jerárquico. 2.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si se vulneraron garantías de Neffer Prada Oviedo, en la decisión del 28 de mayo de 2018, a través de la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el proveído del 22 de febrero de ese año, emitido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, que le negó el beneficio administrativo de 72 horas. 5.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación, la Sala negará la tutela pretendida, porque no se logró demostrar de qué manera se consolidó una violación a derecho fundamental que deba proteger el juez constitucional. Ello, porque la actual vía no puede ser utilizada como tercera instancia, sobre todo cuando no se advierte que las determinaciones adoptadas se alejan del margen de razonabilidad. 6.
Lo anterior si se tiene en cuenta que acreditado está que la solicitud del beneficio administrativo elevada por Neffer Prada Oviedo, fue atendida oportunamente por las autoridades demandadas, con base en el estudio del acervo probatorio obrante en ese momento en el expediente y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso, a partir de los cuales se negó la petición. 7.
Puntualmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que de conformidad con el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el delito cometido por la actora (fabricación tráfico o porte de estupefacientes) es de aquéllos que está excluido de la posibilidad de otorgar el permiso administrativo de 72 horas. En palabras de dicha Colegiatura: Esa es la teleología que subyace, en cuanto interesa considerar para los actuales fines, en el artículo 68A ibídem, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que eran las disposiciones prexistentes a la realización de la conducta por razón de la cual fue condenada la penada PRADA OVIEDO, de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, prevista en el artículo 376, inciso 3, del estatuto en referencia y cometida el 22 de marzo de 2015.
Las normas relacionadas en el acápite anterior prevén, además, la prohibición de la concesión de todo beneficio a quienes sean condenados por conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, no sólo los de carácter judicial como lo entiende la opugnador al afirmar que dicha proscripción se circunscribe a los mecanismos sustitutivos de la prisión, sino también, al tenor de dichos preceptos, a los administrativos.
Y esa es la connotación, que por lo argumentado en precedencia, sin remisión a duda tiene, entre otros, el permiso de hasta 72 horas. En este orden de ideas, resulta indiferente que la condenada PRADA OVIEDO cumpla los requisitos enunciados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y en las demás disposiciones que lo desarrollan, porque en su caso, atendida la naturaleza del delito del cual fue declarada responsable, se torna improcedente el otorgamiento del beneficio administrativo deprecado.
Esto, sin que sobre añadir, que ninguna aplicación ultractiva favorable concita el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016, que respecto de las ilicitudes relacionadas con el tráfico de estupefacientes mantuvo la prohibición. 8. Luego, el hecho de que lo decidido haya sido adverso a las pretensiones de Neffer Prada Oviedo, no es razón suficiente para considerarlo arbitrario o caprichoso, ni que vulnere los derechos fundamentales a que se hizo referencia en la demanda de tutela, sobre todo, cuando descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. 9.
De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. 10.
Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para denegar lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Neffer Prada Oviedo.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8