Acción de tutela Rad. 93841 YOLANDA EUNICE MURCIA ANDRADE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13773-2017 Radicación n.° 93841 (Aprobación Acta No. 296) Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por YOLANDA EUNICE MURCIA ANDRADE, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, con ocasión de la multa que le impuso mediante el auto en aplicación del artículo 49 de la Ley 1095 de 2010.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –DEAJ de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN YOLANDA EUNICE MURCIA ANDRADE, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración justicia, igualdad y al trabajo, porque considera que la multa que le fue impuesta por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación configuró una vía de hecho.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 11.] Al respecto señala que obró como apoderada del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 730013105005201000345 que promovió la ciudadana Norma Constanza Ochoa (en adelante: proceso ordinario laboral número 2010-00345).
Según el contrato de prestación de servicios profesionales número 007 de 2014 y el poder conferido, como apoderada estaba facultada para actuar hasta la segunda instancia, por lo que su responsabilidad llegaba hasta la interposición del recurso extraordinario de casación. Tiene certeza absoluta sobre que su responsabilidad en la defensa llegaba hasta cuando interponía el recurso extraordinario de casación, pues en atención a que ha suscrito diferentes contratos de prestación de servicios profesionales con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para atender los diferentes procesos que contra esa entidad han sido instaurados, en la ejecución de los mismos sucede que cuando interpone este recurso, los procesos son asignados a otro abogado, cuya función principal es la de sustentarlo, dada la técnica especial que requiere.
En relación con el proceso referido, relata que informó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia sobre la interposición y concesión del recurso por parte del fallador de segunda instancia, y de la remisión del expediente a la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación. En consecuencia, el proceso ordinario laboral número 2010-00345 fue asignado a otro abogado externo, quien no lo sustentó ni le informó oportunamente su decisión de no sustentarlo, para que ella desistiera del mismo.
Por lo anterior, la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante auto de 23 de julio de 2014 declaró desierto el recurso formulado y le impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, ordenando su remisión al Consejo Superior de la Judicatura. Dentro del término de ejecutoria de esta providencia, interpuso recurso de reposición solicitando revocar la sanción impuesta.
Para tal fin alegó que la sustentación del recurso extraordinario de casación no era una de las obligaciones adquiridas en el contrato suscrito en el año 2010 con la entidad que representaba, y que el poder conferido no le permitía actuar ante la Corte Suprema de Justicia. Estos argumentos fueron desestimados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación mediante auto de 05 de agosto de 2015.
La accionante reclama que la autoridad accionada no consideró las circunstancias particulares que rodean la relación contractual, además que sin ninguna fórmula de juicio impuso de una vez la sanción máxima que le daba la Ley. Finalmente, reconoce que en enero de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de cobro persuasivo de la referida multa, indicándole que esta generará intereses y dará lugar a ser reportada en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.
Frente a la procedencia del amparo invocado, la accionante señala que cumple con los requisitos, además que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 1095 de 2010 mediante la sentencia C-492 de 2016. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y que en consecuencia se deje sin efectos la decisión de multarla, o se ordene a la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación revocarla, para que en su lugar disponga la exoneración de la multa y ordene al Consejo Superior de la Judicatura -División Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, abstenerse de ejercer cualquier acción de cobro en su contra.
Como pruebas, allega copia de las piezas del proceso ordinario laboral número 2010-00345 que guardan relación con solicitud de amparo, de la comunicación mediante la cual le fue adelantado el proceso de cobro persuasivo y de los contratos de prestación de servicios profesionales número 008 de 2010 y 007 de 2014 suscrito con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.[footnoteRef:2] [2: Folios 12 a 32.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, allegó copia del auto AL4348-2015 de 05 de agosto de 2015, proferido dentro del proceso radicado bajo el número interno 63607.[footnoteRef:3] [3: Folios 41 44.] 2. La Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia coadyuvó la solicitud de amparo de la accionante.[footnoteRef:4] [4: Folios 45 a 49. ] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 49 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por YOLANDA EUNICE MURCIA ANDRADE contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL, con ocasión de la multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes que le fue impuesta en aplicación del artículo 49 de la Ley 1095 de 2010, dada su condición de apoderada de la parte recurrente en el proceso ordinario laboral número 2010-00345.
Consideraciones previas Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sido consistente en afirmar que, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, de manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Análisis del caso concreto En relación con la solicitud de amparo invocada, se encuentra que la accionante ataca la multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, que le fue impuesta por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación en aplicación del artículo 49 de la Ley 1095 de 2010, dada su condición de apoderada de la parte recurrente en el proceso ordinario laboral número 2010-00345.
Se trata de una sanción impuesta mediante el auto AL3858-2014 de 23 Jul 2014, que fue confirmada mediante el auto AL4348-2015 de 05 Ago 2015.[footnoteRef:7] [7: En sede de casación, el proceso ordinario laboral número 2010-00345 fue radicado bajo el número interno 63607.] La accionante considera que estas decisiones cumplen con los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela.
Para acreditar lo anterior, alega que el artículo 49 de la Ley 1095 de 2010, con base en el cual le fue impuesta la multa, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-492 de 2016, al encontrar que esta norma provocaba una restricción desproporcionada en los derechos a la igualdad, en el acceso a la justicia y al debido proceso.
Agrega que en su caso, la vulneración de estos derechos fundamentales se evidencia en que la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación le impuso la multa por la cuantía más alta sin ofrecer explicación alguna, y en que descartó las explicaciones por ella ofrecidas sobre la forma en que se ejerce la representación judicial del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 1.
Frente a la censura de la accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que la inconstitucionalidad del artículo 49 de la Ley 1095 de 2010 no tiene incidencia en los autos AL3858-2014 de 23 Jul 2014 y AL4348-2015 de 05 Ago 2015, porque estos fueron proferidos con anterioridad a la sentencia C-492 de 2016 y en la misma no se dispuso que sus efectos fueran retroactivos.
Al respecto, debe recordarse que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, dispone que los efectos de las sentencias de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte Constitucional resuelva lo contrario. En el caso de la sentencia C-492 de 2016, la Corte Constitucional no señaló que los efectos de aquella fueran retroactivos, de manera que se entiende que sus efectos fueron a partir del momento en que dicha decisión cobró ejecutoria. 2.
En línea con lo anterior, contrario a lo alegado por la accionante, la Sala no advierte en los autos AL3858-2014 de 23 Jul 2014 y AL4348-2015 de 05 Ago 2015 visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional. 2.1. Precisamente en la sentencia C-492 de 2016, la Corte Constitucional señaló que de la revisión de varias decisiones mediante las cuales la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación aplicó lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1095 de 2010, se constata que esta autoridad accionada seguía una línea de decisión según la cual, si bien la imposición de la multa era automática a la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación, y discrecionalmente era aplicado el tope máximo de la multa, esta era revocada cuando el apoderado sancionado acreditaba que no estaba facultado para sustentar el recurso; de tal suerte que para no ser multado, el apoderado debía desistir del recurso o acreditar que no estaba facultado para interponerlo.
Dijo la Corte en la sentencia C-492 de 2016: De este modo, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que la multa debe aplicarse siempre que se verifique que no se sustentó el recurso de casación, pero que debe revocarse cuando se demuestra que el apoderado judicial no se encontraba facultado para ello o que dentro del acuerdo negocial entre este último y el cliente no se encontraba prevista la realización de este acto procesal. … No obstante, la Sala Laboral ha reconocido la procedencia del desistimiento expreso, y ha aceptado, por tanto, que cuando por cualquier motivo el apoderado judicial encuentra que no es viable o conveniente insistir en un recurso de casación, se puede desistir del mismo para evitar la imposición de la multa prevista en la Ley 1395 de 2010.
Con fundamento en este entendimiento de la preceptiva legal, se han confirmado sanciones impuestas a abogados multados que alegan en su favor la pertinencia del desistimiento tácito o el acaecimiento de circunstancias que descartan el desconocimiento de los deberes profesionales del abogado, como la imposibilidad jurídica de sustentar el recurso, la voluntad del poderdante de no continuar con el trámite judicial, o la inconveniencia de insistir en el recurso, porque en todo caso el apoderado podía radicar un escrito manifestando su decisión de desistir del recurso. … 6.6.
La consecuencia jurídica prevista en la norma demandada es la imposición de una multa al abogado que interpuso el recurso extraordinario de casación y no lo sustentó en tiempo, que oscila entre los cinco y los diez salarios mínimos legales mensuales, es decir, entre el 4 y el 8% de la cuantía mínima para interponer el recurso. El precepto demandado no fija ningún criterio para la dosificación de la multa, y en términos generales, la Sala Laboral aplica discrecionalmente el tope máximo de los diez salarios mínimos legales mensuales.
(Textual). 2.2. Teniendo en cuenta la caracterización adelantada por la Corte Constitucional, la Sala encuentra que la multa impuesta a la accionante mediante auto AL3858-2014 23 Jul 2014, que fue confirmada mediante el auto AL4348-2015 de 05 Ago 2015, se ajusta a esta línea decisional, por lo que se descarta que se trate de decisiones judiciales arbitrarias, que por ende hayan podido vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.
A partir de las pruebas recaudadas la Sala evidencia que en tanto la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación advirtió que no se sustentó el recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso ordinario laboral número 2010-00345, aplicó la multa prevista en el artículo 49 de la Ley 1095 de 2010, tal y como quedó señalado en el auto AL3858-2014 de 23 Jul 2014: Como según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado oportunamente, la Sala lo declara DESIERTO.
Impóngase la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la doctora Yolanda Eunice Murcia Andrade, con T.P. No. 44270 del C. S. de la J., apoderado de la parte recurrente, Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, según lo previsto por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010; Así mismo, remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.[footnoteRef:8] (Textual). [8: Folio 15.] Contra esta decisión la accionante interpuso recurso de reposición, alegando que de conformidad con el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado en el año 2010 y el poder que entonces le fue conferido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estaba imposibilitada para sustentar el recurso.
Dijo la accionante: …con todo respeto solicito se reponga la decisión tomada mediante auto del 23 de julio de 2014, notificado mediante estado No. 124 del 25 de julio de 2014, consistente en sanción y multa por cuanto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia no fue sustentado oportunamente y, en consecuencia, la Sala lo declaró desierto.
Formulo la anterior solicitud, teniendo en cuenta que la suscrita no tenía poder para actuar por parte de la entidad demandada ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, toda vez que conforme al contrato de prestación de servicios profesionales No. 008 de 2010, el objeto del contrato mismo se refiere a la defensa y representación de la entidad en las dos instancias, esto es Juzgados y Tribunal.
Así las cosas, la suscrita estaba en imposibilidad jurídica para actuar ante esa Honorable Corte, y, por ende, para sustentar el recurso de casación en el proceso de la referencia. Es de anotar, que una vez presenté ante el Honorable Tribunal de Bogotá D.C [sic], Sala Laboral, el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de casación, terminó mi actuación y mi responsabilidad como apoderada judicial de la entidad demandada, quedando a cargo de ésta los trámites pertinentes ante la honorable Corte Suprema de Justicia. … Por lo expuesto, comedidamente le ruego, se revoque la sanción impuesta y, en su lugar, se me absuelva de los cargos formulados.
Con el debido respeto, acompaño a este escrito, copia del contrato de prestación de servicios profesionales No. 008 de 2010, suscrito con la entidad demandada, en cuya cláusula segunda, numeral noveno, se determina que los servicios objeto del contrato cubren con la atención procesal en las dos instancias. En el parágrafo cuarto de la cláusula quinta, relacionada a los honorarios, se indica claramente que estos se causarán única y exclusivamente en por los procesos que se encuentren en primera y segunda instancia [sic], excluyendo la atención de los mismos respecto al recurso extraordinario de casación; pactando solamente la obligación de remitir las copias a la entidad demandada.[footnoteRef:9] (Textual). [9: Folios 16 a 17.] Contrario a lo reclamado por la accionante en sede de tutela, la Sala encuentra que la autoridad accionada sí valoró los argumentos presentados, pero como no los encontró procedentes, mediante el auto AL4348-2015 de 05 Ago 2015 confirmó su decisión: Verificado el expediente se observa el poder conferido a la abogada en mención, por parte del Director General de la entidad, el cual da cuenta de las facultades dadas a la abogada « ( ) para interponer recursos y en general ejercitar las acciones inherentes a este mandato.» entre otras.
(Fol. 81 del Cuad. del Juzgado), plenamente aceptado por ella, no sólo de manera expresa, sino también por su ejercicio dentro del curso del proceso hasta la interposición del recurso extraordinario de casación, luego del mismo se desprende que la defensa de los intereses del poderdante es para todo el proceso y no para determinadas etapas.
Aunado a lo anterior, de la lectura del contrato de servicios profesionales n.° 008 de 2010, no se evidencia en su clausulado que la representación judicial estuviera limitada a las dos instancias, por lo que no son de recibo para esta Sala los argumentos de la mandataria, al aducir una imposibilidad jurídica para actuar ante esta Corporación porque los términos del contrato celebrado con el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Naciones de Colombia se lo impedían.
No obstante, con independencia de los términos del contrato entablado, a la profesional del derecho le asistía conforme al poder otorgado el deber de representar judicialmente a la entidad en este proceso y si por virtud de una cláusula contractual no le correspondía actuar ante esta Sala de Casación Laboral con antelación ha debido informar a su representado para que le confiriera un nuevo poder o se procediera a la sustitución del que ostentaba en aras de sustentar el recurso y no desatender el proceso, so pretexto de no estar obligada a intervenir en esta sede.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la decisión recurrida.[footnoteRef:10] (Textual). [10: Folios 18 vto. a 19.] De esta manera, la Sala constata que la autoridad accionada valoró la procedencia de la multa prevista en el artículo 49 de la Ley 1095 de 2010 contra la accionante, acorde con la línea decisional que desarrolló para tales casos, la cual fue caracterizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-492 de 2016, por lo que se trata de una decisión razonable dentro del ámbito de su competencia y su criterio no puede controvertirse en sede de tutela.
Asimismo, se evidencia que la accionante pretende que en sede de tutela sean valorados nuevamente los argumentos que sopesó la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación para imponerle la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la ley 1395 de 2010. Por tanto, esta Sala debe reiterar su posición según la cual, la acción de tutela no es una instancia adicional para reabrir el debate sobre la procedencia de la multa prevista en el artículo 49 de la Ley 1095 de 2010.[footnoteRef:11] [11: Cfr. SP CSJ STP4048-2016 29, Mar 2016, Rad. 84916;
STP11244-2017, 01 Ago 2017, Rad. 93165.] 3. Finalmente, la Sala descarta que el amparo invocado proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio que permitan considerar que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, toda vez que en la actualidad tiene un contrato de prestación de servicios profesionales con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[footnoteRef:12], y tal y como le fue comunicado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –DEAJ de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso que no pueda cancelar en un solo pago la multa que le fue impuesta, puede acudir y solicitar la aprobación de un acuerdo de pago.[footnoteRef:13] [12: Folio 46 vto.] [13: Folio 11.] Y es que en caso que la accionante haga caso omiso a lo informado por la autoridad encargada de lograr el pago efectivo de la obligación con base en la cual formula su solicitud de amparo, la Sala no pierde de vista que en su contra le será iniciado un proceso de cobro coactivo, en el cual contará con mecanismos de defensa, ordinarios como los que dispone el Estatuto Tributario, y extraordinarios como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por estas motivaciones, la Sala denegará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por YOLANDA EUNICE MURCIA ANDRADE contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, con ocasión de los autos AL3858-2014 de 23 Jul 2014 y AL4348-2015 de 05 Ago 2015, proferidos en el marco del proceso ordinario laboral número 2010-00345 (radicado interno 63607), por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19