CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13773-2015 Radicación n° 82013 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MILENE CALDERÓN MIELES contra la sentencia de tutela proferida el 21 de agosto último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República y la Universidad Nacional de Colombia, a cuyo trámite fue vinculada la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo indicó en la demanda, MILENE CALDERÓN MIELES se inscribió a la Convocatoria No. 053-2015 de la Contraloría General de la República. Aspiró al empleo denominado Coordinador de Gestión, que pertenece al Nivel Ejecutivo Grado 1. El 19 de junio de 2015 fue inadmitida bajo el argumento de que no adjuntó los soportes de su formación académica, y los que sí allegó no acreditan los requisitos necesarios para desempeñar el cargo.
Los recursos de reclamación que interpuso fueron denegados mediante las Resoluciones No. ORD-81119-003035-2015 y ORD-81119-001117-2015 del 19 de junio y 13 de julio de este año, respectivamente. Asegura quebrantadas sus prerrogativas superiores por cuanto sí demostró cumplir las exigencias académicas para el ejercicio de la vacante a la que se presentó. Depreca, por tanto, la suspensión del concurso público y su inscripción a éste.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 10 de agosto anterior, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas. Dentro del término concedido se pronunciaron la Contraloría General de la República y la Universidad Nacional de Colombia. Al unísono defendieron la legalidad del proceso de selección y de la decisión por medio de la cual fue inadmitida la actora.
Agregaron que esta última puede ser demandada judicialmente, por lo que la tutela se torna improcedente. El a quo negó el amparo. Consideró que la vía constitucional resulta inviable para cuestionar las determinaciones producidas con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello existe un mecanismo judicial ordinario (acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo), y en atención a que no se acreditó la materialización de un perjuicio irremediable.
La memorialista impugnó el fallo, sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la demandante reprocha la decisión mediante la cual fue inadmitida en el concurso de méritos al que se presentó. La jurisprudencia constitucional tiene sentado que la excepcional procedencia de la acción de amparo para cuestionar actos administrativos proferidos con ocasión de procesos de selección, está supeditada a la configuración de las siguientes circunstancias: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce de suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(Sentencia T – 722 de 2014). La Colegiatura advierte, en primer término, que la controversia sometida a su conocimiento no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativa. Para ello, la parte actora puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-D, ibídem ).
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala tras el estudio de las pruebas recaudadas) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
De otra parte, aunque -en principio- la complejidad y duración de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, podrían convertirlos en instrumentos inanes para cuestionar asuntos relacionados con concursos de méritos, dada la relativa celeridad con que estos últimos se desarrollan; debe recordarse que dentro de dichas actuaciones le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado (Art. 230-3, ejusdem ).
La posibilidad de acceder a dicha decisión precautelativa por parte del juez natural, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (Sent.
T – 553 de 2009). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7