Micelio
STP13772-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1820 de 2016Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 600 de 2000Ley 706 de 2017

Tutela de 1ª instancia n. º 100975 Alexander Valencia Rodríguez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP13772-2018 Radicación n° 100975 Acta 362. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide la acción de tutela presentada por ALEXANDER VALENCIA RODRÍGUEZ, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) y la Fiscalía 124 Especializada contra la Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario - Regional Orinoquía, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso «en conexidad con el del (sic) habeas corpus», igualdad y libertad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro de la causa n° «2018-00015», tramitada bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que ALEXANDER VALENCIA RODRÍGUEZ y otros implicados, están privados de la libertad por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, porte ilegal de armas de fuego o municiones, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, en calidad de coautores impropios, con ocasión de la detención preventiva ordenada por la Fiscalía 124 Especializada contra la Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario - Regional Orinoquía, por sucesos del 3 de agosto de 2007. 2.

Actualmente, el proceso lo conoce el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, quien, mediante interlocutorio del 26 de julio de 2018, negó la solicitud de sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento interpuesta por VALENCIA RODRÍGUEZ, conforme lo establecido en la Ley 1820 de 2016[footnoteRef:1] y el Decreto Ley 706 de 2017[footnoteRef:2]. [1: “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”.] [2: "Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones".] 3.

Tal decisión fue apelada y se encuentra en trámite ante la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, habida cuenta que dicho medio de impugnación fue concedido a través de auto del pasado 23 de agosto y enviado al superior funcional el anterior 6 de septiembre. 4. Inconforme con lo precedente, VALENCIA RODRÍGUEZ instauró la presente acción de tutela, al estimar que el interlocutorio descrito constituye «vía de hecho», pues «a varios Agentes del Estado [en similares condiciones a las suyas] se les ha REVOCADO [la medida de aseguramiento] y en otras se les ha SUSTITUIDO, razón por la que me apoyo en el artículo 13 superior»; aunado a que la Colegiatura accionada no ha resuelto la señalada apelación. III.

PRETENSIONES El demandante solicitó el amparo de las garantías judiciales invocadas y, corolario de ello, se deje sin efecto la determinación cuestionada, con el propósito que quede en libertad. IV. INFORMES El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) y la Fiscalía 124 Especializada contra la Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario - Regional Orinoquía, además de relatar las etapas del trámite cuestionado, manifestaron que el asunto está en curso.

La abogada defensora del accionante y el señor Yamir Hurtado Riascos (compañero de causa de VALENCIA RODRÍGUEZ), coadyuvaron la demanda de amparo. V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.

En el caso concreto, se percibe que existen dos problemas jurídicos a resolver. 2.1. Determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), lesionó las garantías fundamentales al debido proceso «en conexidad con el del (sic) habeas corpus» e igualdad de ALEXANDER VALENCIA RODRÍGUEZ, en atención a que, presuntamente, le negó, de manera injusta, la solicitud de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 124 Especializada contra la Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario - Regional Orinoquía. 2.2.

Establecer si la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, vulneró la prerrogativa constitucional de acceso a la administración de justicia de ALEXANDER VALENCIA RODRÍGUEZ, habida cuenta que no ha desatado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le impidió obtener su libertad inmediata. 3. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326 y CSJ STP651-2016, 28 en. 2016, rad. 83780). 4.

Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por VALENCIA RODRÍGUEZ (negativa de la postulación referente a la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento) está en curso, pues, según lo manifestado por las entidades accionadas, el trámite de la aludida solicitud no ha concluido, por cuanto el medio de impugnación vertical interpuesto por el interesado contra la providencia que desestimó tal petición, no ha sido desatado por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal; instrumento de defensa que fue concedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, a través de auto del pasado 23 de agosto, y enviado al superior funcional el anterior 6 de septiembre. 5.

Es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez natural, motivo por el cual cuenta el libelista con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el restablecimiento de las garantías superiores invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela (artículos 191 a 194 de la Ley 600 de 2000). 6. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049). 7. Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la máxima autoridad funcional, para que finalmente resuelva el asunto. 8.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 9. En relación con el segundo problema jurídico (tardanza en resolver la apelación), necesario se impone señalar que el sistema jurídico colombiano se torna explícito en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines deseados por el demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 indica que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». 10.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». 11.

Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho. 12. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de observar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 Jun. 2017, rad. 90841). 13.

Bajo tal entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que el interesado no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia, así como a la de cualquier pronunciamiento de fondo o de trámite, pues, conforme lo esbozado, ello podría conllevar un agravio al debido proceso, así como a una recta y adecuada administración de justicia (CSJ STP15768-2017, 27 Sept. 2017, rad. 94111). 14.

Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de una indagación preliminar o un proceso de carácter penal, incluso en fase de ejecución de sentencia (CSJ STP5813-2018, 3 May. 2018, rad. 97956). 15. Por ende, en este caso particular la solicitud de protección no procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito para dilucidar las causas de retardo o demora del juez colegiado para resolver la apelación pendiente; por manera que la presencia de esa ruta concreta elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de otros medios judiciales. 16.

En efecto, se advierte que ALEXANDER VALENCIA RODRÍGUEZ ostenta la facultad de acudir ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 17.

Como se observa, la ley otorga un mecanismo idóneo[footnoteRef:3] a los sujetos procesales para que puedan velar por el cumplimiento de los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala (CSJ STP5813-2018, 3 May. 2018, rad. 97956). [3: Esta afirmación obedece a que el trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa es mucho más corto y rápido que el procedimiento constitucional de la acción de tutela, sumado a que su específica finalidad es remediar la mora judicial.] 18.

Tampoco habría lugar a conceder el amparo deprecado, por cuanto ello alteraría el derecho de turnos contemplado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a que otras personas, cuyos procesos ingresaron al despacho accionado antes que el de ALEXANDER VALENCIA RODRÍGUEZ, se verían afectadas negativamente y, de suyo, violentaría el principio de la igualdad, pues, salvo las excepciones legales, los asuntos se deciden en estricto orden de llegada, sin que sea posible pretender, a través de esta vía, la anhelada pretensión del actor (CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC16975-2015 y STC1992-2016). 19.

Lo considerado impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, el amparo deprecado por ALEXANDER VALENCIA RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10