Impugnación Rad. 93472 LUCÍA MARTÍNEZ DE NUTTIN y EMILE ALBERT NUTTIN MARTÍNEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13772-2017 Radicación n.° 93472 (Aprobación Acta No. 296) Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUCÍA MARTÍNEZ DE NUTTIN y EMILE ALBERT NUTTIN MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de julio de 2017, con ocasión de la solicitud de amparo invocada por la medida cautelar de secuestro decretada en el marco del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10438 ED, el cual presuntamente está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 226 a 228, cuaderno 1.] Se dice que Michel Albert Nuttin Chombar, fallecido el 22 de junio de 2017, persona de origen belga pero domiciliado en Medellín, le compró a Pedro Antonio Bermúdez Suaza los siguientes bienes inmuebles de la calle 6 A No, 18 - 60 de la urbanización Pie del Bosque P.H. de la ciudad de Medellín: i.) apartamento 504, quito piso, torre II, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001861140; ii.) garaje 21 con útil integrado, sótano 3 de la torre 2, M.l. No. 001-861071; iii.) garaje 29, sótano 3 de la torre 2, M.l.No. 001-861071; iv.) garaje 30 del sótano 3, torre 2, M.l. No. 001-861080; v.) garaje 31, sótano 3 de la torre 2, M.l. No. 0011-861081.
Los recursos para el negocio, fueron fruto de un crédito hipotecario contraído con el BBVA de Colombia, entidad que hizo las verificaciones pertinentes. El vendedor, en su momento estuvo representado a través de poder general, por Doris Patricia Sánchez Rivera. El negocio se protocolizó en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, mediante escritura pública 1517 de 31 de marzo de 2007 y se registró en la oficina competente el 13 de abril de 2007. … Cinco años después de ello, la Fiscalía General de la Nación inició investigación en contra de Pedro Antonio Bermúdez Suaza, "por narcotráfico", bajo el radicado No. 104387 ED. El 13 de abril de 2012, en decisión emitida dentro de esas diligencias, se expresó que por comunicado de 21 de agosto de 2009 del agregado diplomático OFAC de la Embajada de Estados Unidos, indicó que desde el 27 de mayo de 2009, esa entidad incluyó al susodicho en su lista, debido a sus actividades criminales en Medellín, en cumplimiento de la Orden Ejecutiva 12978. … Como consecuencia de los asuntos penales que pesaban en contra de Pedro Antonio, se ordenó la vinculación en sede de extinción de dominio de todos los bienes de los que era propietario, e incluyó también los que ya eran ajenos, bajo el entendido de ser fruto del ilícito.
Con ocasión de ello, se encuentran afectados con embargo los bienes que Michel Albert le compró a esa persona, lo que se registró con oficio 7423 del 16 de abril de 2012. Aún a pesar de la existencia de la cautela referida, que necesariamente pone los bienes fuera del comercio, el 17 de abril de esa anualidad, se realizó diligencia de secuestro dentro de las pesquisas 10438 ED. El afectado acudió a los servicios de un abogado, con el objeto de ejercer oposición al secuestro el 16 de mayo de 2012, sin que a la fecha se hayan resuelto sus clamores.
Entre tanto Michel Albert Nuttin, ha venido haciendo el pago de las expensas de los predios, lo que va desde la cuota de administración, impuesto predial, valorización y cuotas de hipoteca, en señal de posesión. En la actualidad, la SAE designó como depositaria de los bienes secuestrados a la Sociedad Activos y Bienes SAS. Se quejan de que aún cuando no se ha producido decisión respecto del incidente propuesto, desde entonces la depositada ha insistido, verbalmente y por escrito, en que la única forma de que no se desalojen los fundos, es la suscripción de un contrato de arrendamiento o deposito, con el objeto de reconocer la condición de tenedora de los bienes a dicha firma, lo que estiman riñe con la lógica, pues Michel Nuttin realizó un negocio real y era propietario, poseedor y tenedor de los bienes, por lo tanto, no tenía por qué hacer reconocimiento económico a otras personas, renunciando a su condición de poseedor de forma injusta.
Consideran que al no encontrarse en firme las decisiones adoptadas en el proceso extintivo, hubiera bastado el registro del embargo, entre tanto se define lo que corresponda en la acción. Tras la muerte de Michel Albert, son Lucía Martínez de Nuttin y su hijo Emile Albert Nuttin Martínez quienes ocupan como residencia los predios, sin que tengan otro que pueda ser usado para el efecto.
Es por lo anotado que se consideran quebrantados los derechos a un debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada. Con la demanda se pretende: i.) que la Fiscalía emita pronunciamiento respecto de la situación de los bienes de su interés, dentro de un término razonable.; ii.) Que se ordene a la Fiscalía, a la SAE y a la Sociedad activos y Bienes que entre tanto se produce decisión definitiva en el proceso de extinción de dominio que cursa contra el patrimonio de Pedro Antonio Bermúdez Suaza, se abstengan de perturbar la posesión y tenencia legítima de los bienes motivo de la tutela, lo cual incluye no exigir la firma de contratos de arrendamiento cuyos beneficiarios sean los aquí demandados.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 25 de julio de 2017, denegó el amparo invocado por la parte accionante. Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia denegó el amparo al considerar que la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez.
En relación con las pretensiones formuladas, fueron denegadas porque el Juez de tutela de primera instancia consideró que la demora presentada por la Fiscalía para resolver el incidente propuesto contra la medida cautelar de embargo no ha sido injustificada, y la recuperación de bienes que adelanta la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. es una actuación que se encuentra amparada en la Ley y persigue un fin constitucionalmente válido, que fundamenta la acción de extinción de dominio.[footnoteRef:2] [2: Folios 226 a 233, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, reclamando que aunque el proceso de extinción de dominio tiene unas etapas procesales y términos, en su caso han transcurrido más de cinco años, superando el término razonable.
En relación con los inmuebles embargados, consideran que en tanto estos ya se encuentran fuera del comercio, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. no debería exigir a sus ocupantes firmar contratos en que se les se priva, contra su voluntad, de una posesión que legítimamente tienen y ejercen. En consecuencia, solicitan que se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que emita un pronunciamiento judicial respecto de la situación de sus inmuebles en un término razonable, resolviendo los recursos y solicitudes formuladas por Michel Albert Nuttin Chombar; y que mientras se decide, dicha autoridad y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. se abstengan de seguirles hostilizando y perturbando la posesión y tenencia legitima que ejercen sobre los bienes, en su condición de herederos, evitando desalojarlos de los mismos, ni exigirles firmar un contrato de arrendamiento.[footnoteRef:3] [3: Folios 248 a 249, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo y el recurso de impugnación presentado se contrae a dos asuntos, por una parte, al proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10438 ED que está siendo adelantado respecto de los inmuebles adquiridos por Michel Albert Nuttin Chombar a Pedro Antonio Bermúdez Suaza, en virtud del cual estos bienes fueron embargados y quedaron a disposición de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Por otra parte, a la mora en la que la FISCALÍA 28 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS ha incurrido al no resolver la solicitud denominada « incidente de oposición al secuestro» formulada por la parte accionante el 16 de mayo de 2012 en el marco del mismo.
En ese mismo orden, la Sala revisará las actuaciones para establecer si hay lugar a confirmar o a revocar el fallo de tutela de primera instancia. Del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10438 ED. 1. A partir de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10438 ED, fue asignado a la FISCALÍA 28 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS mediante la resolución número 1305 de 03 de septiembre de 2010, autoridad que dispuso su acumulación con el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10536 EXTINCIÓN DE DOMINIO, y mediante resolución de 20 de noviembre de 2010, dispuso el inicio de la fase inicial.[footnoteRef:4] [4: Folios 140 a 141, cuaderno 1.] De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, la fase inicial del proceso de extinción de dominio es para identificar los bienes en relación con los cuales podría concurrir alguna causal de extinción de dominio, los titulares de derechos, así como la causal de procedencia que aplicaría; y para recaudar medios de prueba que acrediten la configuración de dicha causal y desvirtúen la buena fe exenta de culpa, y para decretar medidas cautelares para asegurar los bienes que resultaren comprometidos.
Continuando con las diligencias adelantadas, se evidencia que con base en la información suministrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol el 03 de febrero de 2012,[footnoteRef:5] el 13 de abril de 2002 la FISCALÍA 28 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS dictó resolución de inicio, ordenando la notificación de Michel Albert Nuttin Chombar en su condición de último propietario de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 001-861140, 001-861071, 001-861079, 001-861080 y 001-861081, y las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de estos bienes.[footnoteRef:6] [5: Folios 153 a 162, cuaderno 1.] [6: Folios 38 a 73 y 163 a 198, cuaderno 1.] Esta decisión fue notificada personalmente a Michel Albert Nuttin Chombar el 17 de abril de 2012[footnoteRef:7], fecha en la que también se hizo efectivo el secuestro de los inmuebles.[footnoteRef:8] [7: Folio 75, cuaderno 1.] [8: Folios 76 a 80, cuaderno 1.] El 16 de mayo de 2012, el apoderado de Michel Albert Nuttin Chombar y de quienes ahora concurren como parte accionante, promovió una solicitud denominada « incidente de oposición al secuestro», para lograr el levantamiento del secuestro decretado y practicado respecto de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 001-861140, 001-861071, 001-861079, 001-861080 y 001-861081.[footnoteRef:9] [9: Folios 94 a 101, cuaderno 1.] Mediante resolución de 28 de enero de 2016, la FISCALÍA 28 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS dispuso la práctica de pruebas, entre las que fueron decretadas las solicitadas por el apoderado de la parte accionante y las que de oficio dispuso la autoridad accionada.[footnoteRef:10] [10: Folios 199 a 211, cuaderno 1.] En atención a que no todas las pruebas decretadas fueron practicadas, se dispuso su reiteración mediante resolución de 29 de marzo de 2017.[footnoteRef:11] [11: Folios 212 a 216, cuaderno 1.] De manera que en la actualidad el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10438 ED se encuentra en la etapa de investigación, en el marco de la cual la parte accionante podrá alegar en conclusión previo a resolver la procedencia de la acción de extinción de dominio. 2.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de tutela, por principio general es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención del Juez de tutela cuando se ha acreditado la ineficacia de los medios de defensa con los que se cuenta dentro del procedimiento, o cuando contra las decisiones judiciales concurre alguna de las causales de procedibilidad decantadas por la Corte Constitucional. 3.
En ese orden, es claro que al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10438 ED, y que la parte accionante no recurrió la resolución de inicio expedida el 13 de abril de 2002[footnoteRef:12], la solicitud de amparo deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiaridad, como lo ha establecido esta Sala en oportunidades anteriores.[footnoteRef:13] [12: Recuérdese que mediante la sentencia C-740 de 2003, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión prevista en el artículo 14 de la Ley 793 de 2002, según la cual «Ninguna decisión adoptada por el fiscal es susceptible de recursos», porque «No cabe duda que se trata de decisiones que tocan con aspectos sustanciales del proceso y por ello, como lo ha dispuesto el legislador estatutario, debe permitirse la posibilidad de que sean revisadas por el superior jerárquico de quien tomó la decisión».] [13: Cfr. SP CSJ STP2729-2017 28 Feb 2017, Rad. 90475.] Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable contra la parte accionante, pues se evidencia que dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10438 ED esta ha sido reconocida como titular de derechos, razón por la cual ha podido ejercer su derecho fundamental de contradicción y defensa mediante apoderado judicial, y solicitar las pruebas que ha considerado necesarias para demostrar la improcedencia de la acción de extinción de dominio dada su condición de terceros de buena fe exentos de culpa.
Frente a la inconformidad de la parte accionante por el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10438 ED, es preciso para la Sala reiterar que al tratarse de una actuación amparada por la Ley es una carga que la parte accionante está en la carga de soportar, y la autoridad accionada en ejercicio de la acción de extinción de dominio tiene el deber de garantizarle el debido proceso, permitiendo a los afectados presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción. 4.
De esta manera, la Sala evidencia que la parte accionante cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos que considera le han sido lesionados, para lo cual cuenta aún con los recursos que se interpusieran en la fase de instrucción y juzgamiento, dado que ni siquiera se ha dictado resolución en la cual se decida respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio, en la cual podrá presentar pruebas de descargo, alegar, y ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan el asunto.
El respeto por los derechos y garantías en el marco del proceso de extinción de dominio se evidencia aún del hecho que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, esta se someterá al grado jurisdiccional de consulta.[footnoteRef:14] [14: Ley 793 de 2002, artículo 13. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003.] 5.
Por lo anterior, mientras se tramita el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10438 ED, a la parte accionante le asiste el deber de seguir los procedimientos previstos, inclusive en lo que concierne a la administración de los bienes que les fueron embargados y secuestrados, y que en la actualidad están bajo la administración de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. En las respuestas aportadas, la persona jurídica a quien la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. depositó provisionalmente la administración de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 001-861140, 001-861071, 001-861079, 001-861080 y 001-861081, fue clara en informar que los requerimientos hechos a la parte accionante son con el fin de garantizar este propósito de la correcta administración, precisando que «… se hace necesario suscribir contratos de carácter oneroso, como el de arrendamiento… aún con los propietarios inscritos de los mismo en caso que se encuentren habitando los bienes».[footnoteRef:15] [15: Folio 221 vto., cuaderno 1.] En tanto se constata que en la actualidad está en curso un proceso para determinar la condición la parte accionante como terceros de buena fe exentos de culpa por la adquisición de esos inmuebles, y que la autoridad competente les ha informado de las alternativas con las que cuentan para que pueda seguir habitando estos bienes, se descarta que estos hechos estén configurando alguna vulneración. Entonces, al contar con los medios de defensa judicial que dispone la Ley 793 de 2002, la solicitud de amparo propuesta por la parte accionante, en cuanto se refiere al proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10438 ED, deviene improcedente, como bien lo concluyó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de tutela de primera instancia. De la mora judicial presentada en la resolución de la solicitud denominada «incidente de oposición al secuestro» formulada por la parte accionante en el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10438 ED Por otra parte, la Sala debe reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las solicitudes que ante ellos se formulan.
Se trata de una garantía que en el marco de los procedimientos guarda relación con los derechos fundamentales de acceso a la Administración de justicia y al debido proceso, por lo que la mora injustificada en tramitarlos constituye una clara vulneración de los mismos. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos, recogidos en la sentencia T-249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.
En la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles ». 6.
En lo que concierne a la impugnación presentada porque han transcurrido más de cinco años desde que la parte accionante promovió el « incidente de oposición al secuestro» dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10438 ED, la FISCALÍA 28 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS admitió que este recurso está pendiente de resolver, justificando la mora presentada en las dificultades que tuvo la titular actual del Despacho para asumir el conocimiento de las diligencias y en que se trata de una actuación compleja.
Para acreditar su dicho, la actual titular de la FISCALÍA 28 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS en su contestación allegó copia de las piezas procesales, y constancia de que recibió el despacho el 22 de septiembre de 2016[footnoteRef:16] sin una relación de los procesos a cargo o el estado de los mismos, por lo que era necesaria su verificación.[footnoteRef:17] [16: Folio 219, cuaderno 1.] [17: Folio 218, cuaderno 1.] El Juez de tutela de primera instancia acogió los argumentos presentados por la autoridad accionada, en los siguientes términos: Ahora bien, claramente desde el 2012 se encuentran en vilo los memoriales que han presentado las partes en el proceso ordinario, sumario 10438 ED, pero la Fiscalía ha dicho que ello se explica merced de las dificultades que ha supuesto la persecución del patrimonio de Pedro Antonio Bermúdez Suaza, dadas las maniobras ejercidas, incluso a través de testaferros, para esconderlo; tanto, que inicialmente al efecto se manejaron dos radicados -10536 y 10438-, que a la postre se tramitan bajo una sola cuerda; sin embargo, también ventiló que en la actualidad se viene trabajando en la resolución de los recursos.
De ese modo, aunque el término que ello ha tomado ha sido considerable, lo cierto es que eso no obedece al desdén de la Fiscalía por el derecho a la propiedad privada, el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, entre otras cosas, porque el proceso viene avanzando con el cumplimiento de las fases previstas en la Ley 793 de 2002.
Lo anterior no obsta, para instar a la Fiscalía vinculada, para que en breve emita la decisión que echan de menos los quejosos.[footnoteRef:18] [18: Folios 236 a 237, cuaderno 1.] 7. Al respecto, de la revisión de las piezas procesales se evidencia que luego de la presentación de la solicitud denominada « incidente de oposición al secuestro» el 16 de mayo de 2012[footnoteRef:19], la autoridad accionada ha proferido dos decisiones: la resolución de 28 de enero de 2016, mediante la cual ordenó la práctica de pruebas,[footnoteRef:20] y la resolución de 29 de marzo de 2017, mediante la cual reiteró algunas de estas[footnoteRef:21]. [19: Folios 94 a 101, cuaderno 1.] [20: Folios 199 a 211, cuaderno 1.] [21: Folios 212 a 216, cuaderno 1.] Así, revisado el contenido de las respuestas ofrecidas en el trámite de la acción constitucional, es evidente que el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10438 ED, es una actuación compleja, no solo por las premisas fácticas que dieron lugar a su adelantamiento – bienes en cabeza de un integrante de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes y lavado de activos – sino también por el número de bienes involucrados – un total de 58.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que a pesar de la complejidad del proceso y las dificultades con las que la actual titular de la FISCALÍA 28 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS recibió este despacho, lo cierto es que cuando le correspondió en turno verificar el estado del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10438 ED, procedió a dar el impulso respectivo mediante la resolución de 29 de marzo de 2017, pero nada dijo respecto de la solicitud denominada « incidente de oposición al secuestro» promovido desde el 16 de mayo de 2012.
De manera que se constata que al omitir tramitar esta solicitud elevada, han sido vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante, porque el lapso transcurrido desde 16 de mayo de 2012, cuando se promovió la solicitud, y el 29 de marzo de 2017, cuando fue proferida la última decisión, es más que razonable para que la FISCALÍA 28 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS se hubiese pronunciado frente a esta solicitud promovida por la parte accionante, máxime porque se evidencia que se trata de un asunto de poca complejidad, pues el artículo 17 de la ley 793 de 2002 señala que « En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar… al trámite de excepciones previas ni de incidentes salvo el de objeción al peritazgo por error grave», por lo cual sorprende que se pretermitiera esta solicitud.
Con lo anterior no se desconoce lo señalado en párrafos anteriores, sobre la existencia de diferentes mecanismos de defensa dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10438 ED para hacer valer sus pretensiones, sin embargo, ello no es óbice para que la autoridad accionada no se hubiese pronunciado frente a la solicitud concreta que le fue presentada, o en su defecto informarle que la misma quedó diferida para el momento procesal que se considere oportuno. Así, las cosas, la Sala debe reiterar que la solicitud de 16 de mayo de 2012, fue formulada por la parte accionante en ejercicio de su derecho fundamental de postulación, frente al cual existe para la autoridad accionada la obligación de informarle el estado actual del trámite,[footnoteRef:22] pues es claro que dicha petición no es equiparable a la figura del incidente. [22: Cfr. SP CSJ STP10018-2015 28 Jul 2015, Rad. 80720;
STP2729-2017 28 Feb 2017, Rad. 90475.] Por lo anterior, para garantizar la efectividad de los derechos que le asiste a la parte accionante, de obtener una pronta y cumplida administración de justicia, se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se revocará la decisión impugnada en tal sentido.
Lo anterior no implica que la FISCALÍA 28 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS tenga que acceder a las pretensiones solicitadas, simplemente que al haberse formulado una solicitud, surgió para el ente investigador la obligación correlativa de dar respuesta a la misma. Así las cosas, se ordenará a la FISCALÍA 28 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie en el marco de sus funciones y competencias, sobre la solicitud denominada « incidente de oposición al secuestro» presentado por la parte accionante el 16 de mayo de 2012 dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10438 ED. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR parcialmente el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de julio de 2017, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de LUCÍA MARTÍNEZ DE NUTTIN y EMILE ALBERT NUTTIN MARTÍNEZ, conforme a las razones anotadas en precedencia. 2.
En consecuencia, ORDENAR a la FISCALÍA 28 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie en el marco de sus funciones y competencias, sobre la solicitud denominada « incidente de oposición al secuestro» presentado por la parte accionante el 16 de mayo de 2012 dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10438 ED. 3.
CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela impugnado. 4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19