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STP13772-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13772-2015 Radicación n° 82279 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, la Fiscalía delegada, la víctima, su representante, la Fiscalía 3ª Antiterrorismo Especializada y las demás partes e intervinientes reconocidos en el proceso descrito en el libelo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano en mención fue absuelto en primera instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en sentencia del 20 de febrero de 2014. Al resolver la alzada interpuesta contra este fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial lo condenó como coautor responsable de hurto de hidrocarburos, el 10 de julio de 2015.

Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, presuntamente vulneradas con la expedición de la última de dichas providencias, que en su juicio «carece del análisis razonable de la prueba que lleve a la certeza de mi responsabilidad en los hechos que se me imputan ». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 30 de septiembre último, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela, corrió el respectivo traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, a la Fiscalía delegada, a la víctima, a su representante, a la Fiscalía 3ª Antiterrorismo Especializada y a las demás partes e intervinientes reconocidos en el proceso descrito en el libelo.

El Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal, defendió la legalidad de su decisión y, por tanto, solicitó se niegue el amparo deprecado. Además, informó que ya fue interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada y remitió copia de su providencia. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado pidió se denegara la solicitud de amparo, en tanto el fallo de primera instancia favoreció los intereses del demandante.

La Fiscalía 14 Especializada relató el decurso de la actuación procesal; asimismo, adveró que en el sub lite no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, pues el actor cuenta con el recurso extraordinario de casación para controvertir el proveído de condena. La apoderada general de Ecopetrol S.A., víctima dentro del proceso penal al que se ha hecho referencia, pidió se niegue la acción de tutela interpuesta, en atención a la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo, esto es, el recurso de casación. Por lo demás, resaltó que la entidad que representa no vulneró los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

El Procurador 101 Judicial II Penal señaló que en el caso concreto no se cumplen los requisitos especiales de procedencia excepcional de la acción residual de amparo y, en consecuencia, requirió se nieguen las pretensiones incoadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela interpuesta respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se eleva con relación a la sentencia de segundo grado, por la cual el demandante fue condenado como responsable de hurto de hidrocarburos a la pena principal de 170 meses de prisión y multa de 2.310,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La Sala advierte que resulta innecesario pronunciarse de fondo sobre las censuras postuladas, dado que el accionante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz, para satisfacer su pretensión; el cual, dicho sea de paso, ya fue ejercitado, según indicó el Tribunal accionado. En efecto, contra el proveído cuestionado fue interpuesto el recurso de casación oportunamente, pues según se anotó en el software de gestión el pasado 12 de agosto: «SE AGREGA AL PROCESO PODERES QUE CONFIEREN LOS PROCESADOS (…) Y HECTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO AL ABOGADO JESUS NORBERTO PARADA DUQUE Y MEMORIAL DEL ABOGADO INTERPONIENDO RECURSO EXTAORDINARIO DE CASACIÓN. JDS».

La existencia de un medio judicial como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar, por improcedente, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6