Impugnación Rad. No 106926 Néstar Juana Arévalo Escalante JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13770-2019 Radicación No 106926 (Aprobado Acta No. 262) Bogotá. D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala decide la impugnación interpuesta por NÉSTAR JUANA ARÉVALO ESCALANTE, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal Municipal con Control de Garantías y la Fiscalía Cuarta Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Manifestó la accionante que fue detenida el 18 de junio de 2019, mediante orden de captura número 0047 emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre por supuestamente encontrarse vinculada en la comisión del delito de Extorsión Agravada.
El día 19 de junio del año en curso se llevaron a cabo las audiencias de legalización del procedimiento de captura, formulación de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento, diligencias que se realizaron en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta. Que tiene reparo con relación a la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía Cuarta Especializada, la cual fue detención preventiva en centro de reclusión y para tal solicitud se basó en lo contemplado en el artículo 308 de la ley 906 de 2004, y fue aceptada por la señora por la señora Jueza 1 Municipal con Funciones de Control de Garantías.
Señala que la agencia fiscal no cumplió con lo ordenado en el parágrafo segundo del artículo primero de la ley 1760 de 2015, la cual impone al ente acusador que para solicitar una medida de aseguramiento de carácter privativa de la libertad en centro carcelario, como en este caso, debe demostrar que las medidas no privativas de la libertad contempladas en el literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, no son suficientes para el cumplimiento de los fines de las Funciones de Control de Garantías, comparte en todo sentido la solicitud de la Fiscalía imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, sin haber realizado un estudio profundo de la Proporcionalidad y necesidad de la medida adoptada.
Por ello solicitó se ordene al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario impuesta y como consecuencia de lo anterior, imponer medida de aseguramiento de detención no privativa de la libertad o en su defecto se imponga la medida de aseguramiento de detención en el lugar de residencia señalado de la imputada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta indicó que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiaridad, pues la actora no interpuso los recursos que legalmente procedían contra decisión mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia argumentado que “ viola ese despacho de manera flagrante la presunción de inocencia elevado, la presunción de culpabilidad a normar constitucional por vías de hecho, mi poderdante en ningún momento ha negado el haber reclamado unos giros a petición de su ex marido y reenviarlo a la nueva mujer del mismo, no sabía mi poderdante que los giros tuvieran un origen ilícito tampoco se existe prueba alguna de la ilicitud de los giros y mucho menos que ella tuviera conocimiento de la ilicitud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1.- NÉSTAR JUANA ARÉVALO ESCALANTE interpuso acción de tutela, por considerar conculcados sus derechos ante la decisión tomada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Control de Garantías de Santa Marta de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2.- El mencionado despacho, al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, informó que el amparo resulta improcedente, toda vez que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. 3.- Contra tal providencia, la interesada no interpuso los recursos legalmente previstos; sin embargo, acudió a esta vía sin tener en cuenta que no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente resultan lesionados en el trámite de un proceso judicial.
Actitud con la que se desconoce que el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales adoptadas al interior de la actuación penal, al tiempo que se deja de lado el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional. Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».
En esas condiciones, no es viable que el juez de tutela entre a definir un asunto que, por un lado, está encomendado a los jueces de control de garantías. Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 36 – cuaderno 1 � Fl.39. � Fl. 55. � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem. � Sentencia T-103 de 2014. � Sentencia C-543 de 1992 PAGE 2