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STP13770-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 93494 SANDRA PATRICIA GARCÍA GARCÍA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13770-2017 Radicación n.° 93494 (Aprobado Acta No.296) Bogotá. D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, contra el fallo proferido el 18 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de SANDRA PATRICIA GARCÍA GARCÍA, vulnerados por dicha autoridad.

Trámite que también se dirigió contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Quindío y la Fiscalía Segunda Especializada de Armenia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: La señora Sandra Patricia García García afirmó ser propietaria de un bien inmueble afectado con medida cautelar de embargo en un proceso de extinción de dominio. Afirmó que el tiempo de duración de la medida se ha extendido más de lo permitido por el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, sin que la Fiscalía emita una decisión de fondo, pese a que su casa se está deteriorando.

Argumentó que con esa situación se amenazan sus derechos fundamentales al debido proceso, al a igualdad y el acceso oportuno a la administración de justicia; por tanto, pidió que se orden a la Fiscalía resolver de fondo en un plazo perentorio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia concedió el amparo deprecado por considerar que existe una prolongación excesiva e injustificada en el trámite de la acción de extinción de dominio seguida contra uno de los bienes de la accionante.

En consecuencia, ordenó a la Fiscalía Tercera Especializada de Armenia que «en un término perentorio de un mes, contado desde la notificación de esta sentencia, realice todas las gestiones a que haya lugar para presentar la pretensión definitiva ante la autoridad competente». LA IMPUGNACIÓN El Fiscal Tercero Especializado de Extinción de Dominio disintió de la anterior decisión, por cuanto el presente mecanismo de amparo no cumple con el requisito de subsidiaridad, en la medida que no es cierto que la ahora demandante carezca de medios de defensa judicial dentro de la actuación. Dijo que no puede enrostrársele a dicho órgano de persecución penal que el 16 de mayo de 2016, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia rechazara la solicitud de control de la legalidad a las medidas cautelares, pues «el sistema procesal dispone que la decisión sea revisada por jueces justamente para evitar desmanes de la justicia o abusos arbitrarios que en este caso afectan el derecho a la propiedad».

Aseguró que de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 1708 de 2014, la accionante puede manifestar su inconformidad con el trámite, en la fase de oposiciones, regulada en el artículo 129, a la cual no se ha arribado e indicó que la interesada no puede pretender la culminación de la actuación con base en solicitudes carentes de soporte probatorio.

Con relación al vencimiento de los términos destacó que ello obedece a la complejidad del asunto y el número de intervinientes, así como a que las fiscalías especializadas tienen gran carga laboral. Hizo énfasis en «la actitud pasiva de la accionante en el presente caso en su condición de afectada, la carga de la prueba en este tipo de eventos como ya se dijo es dinámica, no sólo a la Fiscalía le compete establecer que los bienes que persiguen están dentro de las causales previstas para extinguir el derecho de dominio, sino que también debe ser el afectado por disposición del mismo código que regula la actuación quien debe probar el origen o la destinación lícita de sus bienes, conforme al caso en particular que se adelante».

Frente al plazo indicado para cumplir la orden impartida, el impugnante expresó que «si en la misma providencia que se impugna, se advirtieron los términos para las siguientes etapas procesales, esto es, para las oposiciones (10 días), y el acto de requerimiento (30 días prorrogables), resulta poco razonable, acatar el término de un mes para “presentar la pretensión definitiva”, situación que sin que se entienda lo sea desconocer la orden judicial dada hasta ahora, se sobrepasan los límites de la lógica».

Adicionó que disponer que se presente la pretensión definitiva, significa que la Fiscalía tiene que expedir un acto de conformidad con el artículo 131 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, situación que desdibuja las facultades del funcionario instructor, en tanto, puede ordenar la continuación del trámite o decretar la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. El recurrente centra su inconformidad con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la existencia de medios judiciales con que cuenta la accionante dentro del trámite cuestionado, concretamente las alegaciones en la fase de oposición; además, indicó que la tardanza reprochada halla explicación en la carga laboral y la complejidad de la actuación. 2.

Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implica el deber de que tales prerrogativas sean garantizadas material y efectivamente, dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin distinción, la primacía de los derechos inalienables de las personas, dentro de los cuales se encuentra el acceso a la administración de justicia. En ese sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 idem y el 1º de la Ley 270 de 1996, «la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional».

En atención a ese derrotero, los procesos deben adelantarse con sujeción a los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el funcionario judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.

Al respecto, la Corte Constitucional precisó: (…) el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.

Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.

Obsérvese como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política-, brindando simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial. Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de estas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.

Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que esta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.

De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 3.

En el caso que concita la atención de la Sala, SANDRA PATRICIA GARCÍA GARCÍA solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Armenia, dada la «mora injustificada de 2 años», pues desde marzo de 2015, data en que se profirió resolución de fijación provisional de la pretensión, no se ha avanzado en el trámite de extinción de dominio con radicación 101457 que se sigue contra el inmueble de su propiedad.

Situación que fue valorada de manera objetiva por el a quo y, por ello, concedió el amparo deprecado. 3.1. Al respecto, debe decirse que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.

Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-230 de 2013, destacó algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los términos: (…) la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales.

Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley [. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.” En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 3.2. Frente a la queja y el amparo constitucional dispuesto, el impugnante informó que ha cumplido a cabalidad el procedimiento señalado en la Ley 1708 de 2014 y expresó que la tardanza reprochada «se advierte de la complejidad del asunto, el número de intervinientes, la actitud por estos asumida y la actividad desplegada; debe indicarse que se advirtió no solo la génesis de esta acción, sino además el gran número de bienes con una pretensión provisional de extinguir el derecho de dominio, ello es consecuente a la identificación de sus diferentes propietarios, y la carga que intrínsecamente se conlleva de manera investigativa y administrativa, y en general un gran proceso que debe atenderse con las exigencias que el caso demanda».

A parte de los referidos factores que hacen necesaria, inevitable y justificada la superación de los términos legales el censor hizo alusión a la carga laboral y los problemas estructurales. En efecto, se sabe los despachos fiscales sólo cuentan con la colaboración de un asistente, tienen a su cargo varios procesos en fase de inicio, que igualmente demandan tiempo para su revisión, estudio, impulso, resolución de recursos, decreto y práctica de pruebas.

Desde esa perspectiva, aun cuando es palmario que ha transcurrido un tiempo considerable desde la emisión de la resolución de fijación provisional de la pretensión (2 años y 6 meses), no observa la Sala que la fiscalía accionada, haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante, pues, el tiempo empleado por el delegado está razonablemente justificado, en circunstancias que la propia jurisprudencia constitucional ha avalado en casos de mora judicial. 4.

Se torna de vital importante, destacar que en el asunto objeto de examen tampoco se hace referencia a un evento constitutivo de un perjuicio irremediable, en la medida que, la situación expuesta por la demandante –decreto de la medida cautelar de embargo de un bien de su propiedad- no se encuentra prevista como aquella que requiera protección especial y urgente.

Tampoco se acreditó la existencia de una real afectación a sus garantías constitucionales, o alguna situación apremiante que exija el amparo, más allá de aducir, sin soporte probatorio, que el bien se está deteriorando. Lo denotado permite concluir que no se configura causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios, máxime como en este caso, en el cual la demandante no demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable. 5.

Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos, se hace imperioso revocar el fallo recurrido. 6. Finalmente, la Sala resalta la importancia de la labor de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de la finalidad estatal de asegurar una pronta y cumplida administración de justicia a todos los asociados. En tal sentido, exhortará a la Fiscalía Tercera Especializada de Extinción de Dominio de Armenia o a la autoridad que asuma el conocimiento del presente trámite, para que adopte la decisión que en derecho corresponda, con relación al inmueble de la manzana 4, cara 85 del barrio Bosque de Pinares, propiedad de SANDRA PATRICIA GARCÍA GARCÍA, pues una situación como la advertida en el presente caso, de prolongarse por más tiempo, podría resultar en la inhibición de la función jurisdiccional y en una amenaza de la eficacia de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1° REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por improcedente. 2° EXHORTAR a la Fiscalía Tercera Especializada de Extinción de Dominio de Armenia o a la autoridad que asuma el conocimiento del presente trámite, para que adopte la decisión que en derecho corresponda, con relación al inmueble de la manzana 4, cara 85 del barrio Bosque de Pinares, propiedad de SANDRA PATRICIA GARCÍA GARCÍA. 3° NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.125 � Fls.125-127 � Fls.71-77 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem �Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. �Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Sentencia C-037 de 1996. � Sentencia C-037 de 1996. �Artículo 228. «(…).

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)» �Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. «La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria». «Artículo 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley». � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 18