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STP13770-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82254 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13770-2015 Radicación n° 82254 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por FRANCISCO AURELIO TIQUE BERNIER, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la Fiscalía 48 Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes (BACRIM) con sede en Bogotá, las partes e intervinientes del proceso descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, contra el ciudadano referido y varias personas más, se surte una actuación bajo la égida de la Ley 906 de 2004, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado. Durante la audiencia preparatoria, la bancada de la defensa solicitó la exclusión de la totalidad de los elementos materiales probatorios solicitados por la Fiscalía, en atención a que no les fue entregada una copia de éstos dentro de los tres días siguientes a la formulación de acusación. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha accedió a dicha petición. La decisión fue apelada por la Fiscalía, pero el recurso se declaró desierto por indebida sustentación. El organismo acusador interpuso el de queja, que fue igualmente denegado por el ad quem.

Al iniciarse el juicio oral, el ente instructor solicitó la nulidad de lo actuado desde la última vista pública, y aunque obtuvo respuesta negativa en primera instancia, al desatar la alzada respectiva, mediante auto del 8 de abril de este año la Sala Penal del Tribunal de Riohacha concedió la invalidación deprecada. El apoderado del demandante acude ante la jurisdicción constitucional por considerar que el auto de segundo grado en mención quebranta las prerrogativas superiores de su prohijado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 30 de septiembre anterior, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados; los cuales relataron en qué consistió su participación dentro de la actuación referida, defendieron su legalidad y la de las determinaciones adoptadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Colegiado por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se reprocha el auto de segundo nivel a través del cual se revocó el de primer grado, y en su lugar se decretó la nulidad de la actuación -a partir de la audiencia preparatoria- solicitada por la Fiscalía, durante el juicio oral que se surte contra el demandante y otras personas. La controversia formulada no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde deben los actores, por sí mismos o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías superiores; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.

Al interior de dicho diligenciamiento, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la legislación le confiere para activar el derecho de contradicción y defensa, a través de los recursos con que cuenta, incluyendo solicitudes de nulidad, mecanismos de impugnación, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto de este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. Acceder a las pretensiones invocadas, sería equivalente a abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser conocidas por esta Corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8