CUI 76111220400320230071601 N.I. 135327 Tutela segunda instancia A/Claudia Viviana González Cuesta GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1377-2024 Radicación n° 135327 Acta No. 11 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Claudia Viviana González Cuesta, respecto del fallo proferido el 14 de diciembre del 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada en contra de la Fiscalía 28 Seccional de Tuluá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía Coordinadora de la Unidad Seccional de Tuluá y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES Los hechos materia de reclamo constitucional fueron reseñados por el Tribunal de Primera Instancia, así: «CLAUDIA VIVIANA GONZÁLEZ CUESTA manifiesta que, el día 17 de noviembre del 2023, mediante correo electrónico elevó petición de información a la Fiscalía 28 seccional de Tuluá, donde funge como denunciante dentro de la investigación con SPOA 768346000187200600674, sin que dicha entidad emita respuesta de fondo.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental incoado, con el fin de obtener respuesta a su petitum.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al resolver la demanda constitucional, detalló que ésta se radicó el 7 de diciembre de 2023, momento en el cual, no habían fenecido los 15 días hábiles -que consagra el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011- con los que contaba la funcionaria accionada para emitir la respectiva respuesta a la solicitud radicada el 17 de noviembre de la misma anualidad.
A partir de lo anterior, estimó que no se acreditaba ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, y conforme a ello, denegó la solicitud de amparo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, señaló que, durante el trámite de la acción de tutela, la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Tuluá atendió su petición, sin embargo, en ella no se emitió ninguna respuesta ni se refirió a la entrega de las copias del expediente en el que funge como víctima.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En esta oportunidad, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por Claudia Viviana González Cuesta, tras concluir que no se acreditaba la vulneración a los derechos fundamentales de la actora. No obstante, en primera medida, conviene aclarar que, si bien el Tribunal de Primera Instancia analizó la presente acción de tutela desde la perspectiva del derecho de petición, se deberá detallar que, en el presente evento, se trataría de una posible afectación al debido proceso en su componente de postulación, por las razones que pasarán a explicarse. 4.
Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso. Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura se extiende a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial.
Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que la accionante, en su libelo introductorio se queja porque la Fiscalía 28 Seccional de Tuluá no ha atendido aún una solicitud tendiente a que se « entregue copia íntegra del expediente digital donde funjo como víctima denunciante », de allí que no cabe duda que se está ante la posible vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de postulación, y no del de petición como erradamente lo anunció la libelista, ya que se trata de una solicitud radicada en el marco de una actuación judicial respecto de la cual le asisten derechos, deberes y la cual está regulada por la normativa procesal pertinente. 5.
Caso concreto De acuerdo con la información obrante en el proceso, se observa que la demandante mediante escrito remitido vía correo electrónico, el 17 de noviembre de 2023, solicitó a la Fiscalía 28 Seccional de Tuluá, lo siguiente: […] de manera muy respetuosa me dirijo a usted para que por favor se me entregue copia íntegra del expediente digital donde funjo como víctima denunciante.» Ahora bien, en el transcurso del trámite constitucional de primera instancia, la referida fiscalía accionada, el 13 de diciembre de 2023, informó que: […] el día 17 de noviembre del 2023 se recibió petición solicitando información del proceso que se adelantó bajo el radicado SPOA 768346000187200600674.
En ese sentido se informa que por la antigüedad de la fecha de los hechos y del proceso, la fiscalía competente para conocer de estas peticiones es la coordinación de la seccional Tuluá, ya que estos son quienes conocen de los procesos que anteceden al año 2014, esto como consecuencia de que en su momento la fiscalía 28 seccional era indignación (sic) y actualmente conoce del proceso [s] en la etapa procesal de juicio.
Con relación a lo anterior se corrió traslado el mismo día de la petición al correo electrónico de la Dra. Rubiela Ospina Cardona delegada Fiscal 54 y coordinadora de la unidad para que se le diera los respectivos trámites y fines pertinentes dentro de los términos perentorios de Ley. […] es por lo anterior que con la respuesta que se emitió el día de ayer 12 de diciembre del presente año a las 10:18 A.M. por parte de coordinación en cabeza de la Dra. Rubiela Ospina Cardona se da como presupuesto el hecho superado.» Según se extrae del citado informe, se explica que la funcionaria encargada de atender la petición sería la Fiscalía 54 Seccional de Tuluá, quien ostenta la función de Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de dicha ciudad.
De lo que surge que, en el presente caso debió analizarse la actuación de la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Tuluá a efectos de determinar si transgredía los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión del traslado que se hiciera a ésta por parte de la Fiscalía 28 Seccional. Además, porque en la referida misiva, ya se advertía que la Coordinación de Fiscalías emitió contestación a la postulación de la libelista, lo que se habría efectuado el 12 de diciembre de 2023 -según lo consignado allí-, lo que compelía al juez constitucional a obtener la misma en ejercicio de sus facultades oficiosas si era del caso[footnoteRef:1], para revisar si la respuesta entregada resultaba congruente con lo reclamado, pues, se recuerda, el fallo fue proferido el 14 del mismo mes y año. [1: Ello, en la medida que no obra ese documento en la actuación, y la Coordinadora de Fiscalías guardó silencio en el traslado de la demanda de amparo. ] Ahora, se tiene que con la impugnación, la peticionaria allegó la respuesta que la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Tuluá le expidió el 11 de diciembre de 2023.
Allí, la referida funcionaria se limitó a lo siguiente: [..] revisado el archivo de la Fiscalía 28 de Seccional de indagación se encontró investigación bajo radicado SPOA 768346000187200600674 en carácter AVERIGUATORIO, por la conducta punible de AMENAZAS, donde se registra como víctima la señora CLAUDIA VIVIANA GONZÁLEZ CUESTA, según hechos ocurridos para en el mes de marzo de 2006, quien manifestó en la denuncia, que recibió varias llamadas amenazantes y con carácter de advertencia sin más datos, por parte de personas desconocidas.
Actualmente la investigación se encuentra en estado INACTIVO por parte de la Fiscalía 28 Seccional Tuluá – Valle, despacho que ordeno archivar las diligencias el 15 de agosto de 2008, por la causal de Imposibilidad de encontrar o establecer al sujeto activo de la conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del C.P.P. El asunto se encuentra actualmente en archivo provisional, caja 4717, posición 45.
En constancia, se firma en el municipio de Tuluá – Valle, a los 11 días del mes de diciembre de 2023. Luego, contrario a lo aseverado por la Fiscalía 28 Seccional de Tuluá, en el presente evento no puede considerarse la configuración de un hecho superado, sino que, al momento de la emisión del fallo de primera instancia, 14 de diciembre del mismo año, se estructuraba una clara afectación al debido proceso en su componente de postulación, pues en el pronunciamiento que aparentemente se daba respuesta a la solicitud de la demandante, nada se dijo en relación a si se accedía, o no, a la entrega del expediente, aspecto puntual de la solicitud que elevó la demandante Claudia Viviana González Cuesta.
Conforme lo anterior, no puede entenderse como satisfecha y, menos aún, atendida de fondo y congruente la respuesta emitida por la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Tuluá, debidamente vinculada a la presente actuación. En virtud de lo anterior, se ordenará a la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Tuluá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a contestar de fondo, clara y congruente, a la petición presentada por Claudia Viviana González Cuesta el 17 de noviembre de 2023.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado. Segundo.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, a la ciudadana Claudia Viviana González Cuesta.
Tercero.- ORDENAR a la Fiscalía Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Tuluá que, si aun no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir respuesta de fondo, clara y congruente, a la petición elevada por Claudia Viviana González Cuesta el 17 de noviembre de 2023, al interior del proceso distinguido con el radicado 768346000187200600674.
Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2