Micelio
STP13769-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2245 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011Ley 1709 de 2014

Tutela de 2ª instancia n º 99587 JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP13769-2018 Radicación n° 99587 Acta 362. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Corte las impugnaciones presentadas por el ciudadano JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2018, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, concedió la dispensa constitucional del derecho fundamental a la salud en favor del accionante, dentro de la acción constitucional formulada en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; trámite al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la forma como sigue: «Manifiesta que mediante petición de fecha 8 de mayo de 2018 le solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se adelantaran los exámenes y tratamientos médicos necesarios para contrarrestar los cálculos renales que presenta y unos granos que le han venido apareciendo alrededor de la zona genital.

Asegura que al momento de instaurar está acción no había obtenido ninguna respuesta por parte del Despacho accionado. Pretende se ampare su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, proceder a atender de fondo la solicitud disponiendo su remisión con los médicos especialistas para que le sean tratadas dichas patologías».

III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó el amparo en lo que respecta al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad, mediante sentencia del 7 de septiembre del año en curso, tras considerar que se evidenció la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la solicitud elevada por el petente fue resuelta por dicho despacho judicial, mediante auto del 14 de junio último. 4.

De otro lado, tuteló el derecho a la salud de JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ y, en consecuencia, ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, garantizar la prestación en salud del accionante y se dispongan todas las gestiones tendientes a la práctica de la valoración médica por urología, avalada mediante la orden N° CFSU702913 del 10 de julio de 2018; debido a que, si bien las mencionadas entidades acreditaron la expedición de la autorización, hasta la fecha no se ha materializado el análisis requerido por el actor; lo que dejó entrever que las actuaciones ejecutadas por las referidas entidades, no han sido adecuadas para llevar a cabo el aludido examen clínico.

IV. DE LAS IMPUGNACIONES 5. Sin enunciar las razones de disentimiento, el accionante «apeló» el fallo del A-quo constitucional. 6. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, refirió que conforme a lo previsto en el Decreto 4150 de 2011, dentro de sus funciones no está la prestación del servicio de salud.

Por ende, aseveró que no tiene competencia funcional para cumplir la orden impartida por el juez de tutela. 6.1. Destacó que la atención integral en salud para la población privada de la libertad corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, según el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, en el cual se establecen las obligaciones relacionadas con la contratación de bienes y servicios. 6.2.

Finalmente develó que corresponde al reclusorio donde se encuentra privado de la libertad el demandante, materializar y disponer las acciones pertinentes para brindarle la atención en salud, máxime cuando ya fue expedida la autorización para la valoración médica requerida por JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ. 7. El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, señaló que a la entidad no le concierne prestar los servicios médicos solicitados por el accionante, toda vez que el competente para ello es el INPEC. 7.1.

Al margen de lo anterior, indicó que en el presente asunto se configuró un hecho superado, por cuanto, dentro del ámbito de sus funciones, expidió la correspondiente autorización para la prestación del servicio clínico especializado que requiere el actor para el tratamiento de sus patologías. 7.2. En ese orden, reiteró que, al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, le asiste la obligación de tramitar las citas médicas que sean prescritas por los galenos tratantes del interno, así como garantizar su remisión a las instituciones prestadoras de salud para su práctica.

V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. 9.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción tuitiva al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 10.

En el presente asunto, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se confirmará el amparo dispensado por el A-quo constitucional, acorde con las siguientes motivaciones: 11. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, censura la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues en su criterio no es la competente para prestar los servicios médicos requeridos por JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ.

No obstante, advierte la Sala que no le asiste razón. 12. Lo anterior, por cuanto el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población reclusa, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios clínicos a todas las personas en tal situación. 13.

En desarrollo de lo anterior, dicha Unidad suscribió el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de los internos a cargo del INPEC. 14. Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 de 2015, establece que en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la asistencia a los penados. 15.

En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para los detenidos, establece que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. 16. En consecuencia, la obligación en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.

Si bien este último es el comisionado para contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones; tal y como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-127/16. 17.

Con todo, precisa esta Sala de Decisión de Tutelas que el Director General de la multicitada Unidad, deberá ejercer lo pertinente dentro del ámbito de su competencia, esto es, realizar el control necesario para garantizar la prestación ininterrumpida del servicio de salud que requiera JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ. Lo anterior tiene fundamento en su facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. 18.

Ahora bien, en lo ateniente a la censura esgrimida por el apoderado judicial de esta última entidad, encaminada a que se declare la configuración de un hecho superado, advierte la Sala que, si bien fue emitida la autorización de servicio por urología ordenada a JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, esa sola actuación no permite corroborar la satisfacción del derecho invocado, ni mucho menos, concluir que durante el trámite de amparo el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, hizo que cesara la posible violación de tal garantía fundamental; toda vez que, hasta tanto no se practique el examen médico, se determine el tratamiento farmacológico o quirúrgico a seguir y se garantice su suministro, la salud del peticionario continúa en riesgo. 19.

Finalmente, si bien el actor no indicó las motivaciones de su impugnación, entiende la Sala que la censura va dirigida en lo que resultó adverso a sus intereses, esto es, la no concesión de la prerrogativa fundamental de petición. 20. En ese sentido, tal y como acertadamente lo señaló el A-quo constitucional, si bien el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ante el requerimiento elevado por el tutelante encaminado a que se disponga su valoración para tratar la afección de la «litiasis renal bilateral» que padece, se limitó a indicarle que no era la autoridad competente para avalar tal solicitud, en atención a que, ello radica en cabeza del INPEC; sin que trasladara el pedimento a dicha institución para que se pronunciara sobre el particular, lo cierto es que la presunta omisión que generaba la lesión de la garantía constitucional ha sido conjurada. 21.

Lo anterior, por cuanto, del informe allegado al presente trámite por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, resulta diáfano que por solicitud del Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, fue expedida en favor de JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, la autorización de servicios Nº CFSU702913 del 10 de julio cursante[footnoteRef:1], para valoración con el galeno especializado en urología, lo cual fue corroborado[footnoteRef:2] por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al interior de este accionamiento y que fue comunicada al demandante; configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan «hecho superado» y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto (CC T-026/99). [1: Ver Folio 52 cuaderno de primera instancia.] [2: Visible a folio 58 Ibídem.] 22.

Por todo lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. 23. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10