Impugnación Rad. 93609 FRANKLIN VÁSQUEZ, a través de apoderada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13769-2017 Radicación No 93609 (Aprobado Acta No.296) Bogotá. D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por FRANKLIN VÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 18 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Trámite al cual se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, a la Dirección de Sanidad-Medicina Laboral y Medicinal Laboral de la Séptima División, las dos últimas con sede en la ciudad de Medellín, que a su vez, corrieron traslado de la demanda de tutela a la Segunda División del Ejército Nacional y la Oficina de Medicina Laboral con sede en Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el señor FRANKLIN VÁQUEZ que ingresó al Ejército Nacional como soldado regular en el año 2005 prestando el servicio militar obligatorio en el Grupo de Caballería Mecanizado Nº 5 «General Hermógenes Maza» con sede en la ciudad de Cúcuta, donde le ordenaron hacer aseo en la unidad y accidentalmente tuvo una herida con una aguja en su mano izquierda.
Relata que para el 2010 se desempeñaba como enfermero de combate con grado de soldado profesional en el área rural de Pacheli, municipio de Tibú, departamento del Norte de Santander, estando allí, empezó a tener complicaciones en su salud, para lo cual el comandante del pelotón se vio obligado a trasladarlo al dispensario médico del Batallón de Apoyo de Servicios de Combate Nº 30 «Guasimales» que a su vez pertenecía a la Trigésima Brigada con sede en la ciudad de Cúcuta, adscrita a la Segunda División del Ejército, en donde estuvo hospitalizado alrededor de un mes por hepatitis B, tal y como lo demuestra la historia clínica.
Y que a pesar de haber recibido un tratamiento médico para atender su enfermedad, a la fecha ha tenido afectaciones en su salud, como dolores e inflamación del hígado y dificultades para cicatrizar las heridas en su cuerpo. Expone el accionante que el 1º de diciembre de 2010 fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares por solicitud propia y a la fecha no le han practicado los exámenes médico-laborales así como la correspondiente junta médico laboral militar a la que tiene derecho.
Debido a dicha situación, presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército, solicitando definir su situación médica y a la fecha no le han dado contestación a sus solicitudes. En consecuencia solicita que se tutele sus derechos fundamentales y se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército activarle los servicios médicos asistenciales (seguridad social), brindarle el tratamiento, la atención integral y el acceso a exámenes de retiro y con ello sea calificada su pérdida de capacidad psicofísica por la Junta Médico Laboral.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no accedió al amparo deprecado, toda vez que de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, luego de ser notificado el ahora accionante del acto administrativo del 30 de noviembre de 2010, mediante el cual se dispuso su retiro del servicio activo, era su deber dar curso al trámite de evaluación médica laboral, en aras de obtener la calificación de las lesiones que presentaba y poder determinar las prestaciones correspondientes; no obstante, dejó transcurrir 6 años sin proceder conforme lo indicado, de modo que el término respectivo «en la actualidad obviamente ha caducado, sin que se advierta en el plenario alguna justificación válida de los motivos por los cuales no solicitó en su momento los exámenes referidos».
Agregó que el presente amparo no cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que es evidente que ante el lapso transcurrido entre el momento en que se dio el retiro del servicio del accionante, con lo cual se originó el derecho a realizarse los exámenes de retiro, y el momento en que se presentó la acción de tutela, desborda los límites temporales razonables para reclamar la salvaguarda de sus derechos por esta vía excepcional.
Negó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto «no obra prueba que certifique que efectivamente el señor FRANKLIN VÁSQUEZ presente alguna dolencia física o patológica en la actualidad y que la misma sea consecuencia de la lesión que sufrió estando al servicio del Ejército Nacional». LA IMPUGNACIÓN FRANKLIN VÁSQUEZ, coadyuvado por su apoderada, manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión, pues si bien entre la época en que se produjo su retiro del servicio y la fecha de interposición de la tutela han pasado 6 años, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho a solicitar la Junta Médico Legal no se trata de una prestación que se afecte por el fenómeno de la prescripción o la caducidad.
Justificó la reprochada inactividad en que al producirse su retiro de las Fuerzas Militares desconocía el procedimiento que debía realizar para lograr la calificación de su capacidad sicofísica y, además, durante el lapso de 29 de enero de 2012 al 6 de enero de 2016 estuvo preso en el establecimiento penitenciario y carcelario de Cúcuta; pero inmediatamente recobró su libertad efectuó las respectivas peticiones a la Dirección de Sanidad del Ejército.
Finalmente, dijo que aunque en el expediente no obre prueba de que en la actualidad padece de alguna patología y que la misma fue adquirida durante el tiempo de servicio militar, lo cierto es que «ha presentado un historial clínico compatible con infección del virus de Hepatitis B, tal como consta en la historia clínica y paraclínica emitida por el Dispensario Médico… de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado en múltiples pronunciamientos la necesidad de que el Estado proporcione una atención eficaz y pronta para garantizar la salud y la vida de los miembros de la Fuerza Pública. En ese sentido ha dicho que la protección de tales derechos «obtiene un plus constitucional, toda vez que estos individuos pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa».
Si bien, la Corte Constitucional ha admitido que el Decreto 1795 de 2000, regula lo referente al Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el mismo debe ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en la Constitución. En ese sentido, la prestación obligatoria del servicio por medio de los establecimientos de sanidad deberá efectuarse bajo plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, entre otros.
Además, el Estado debe procurar que los soldados y policías reciban atención médica oportuna, adecuada, eficiente y permanente siempre que sufran una afección en su salud. Este deber cobra una relevancia especial cuando se trata de personas «que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un riesgo para la misma subsistencia. (…) la persona no puede quedar desamparada y el suministro del servicio médico asistencial debe continuar hasta que se resuelva la situación de la persona y se le garantice una verdadera protección de sus derechos».
Por medio de sus desarrollos jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha dejado claro los deberes que corresponde cumplir a la Sanidad de la Fuerza Pública. De una parte, la obligación de velar porque los exámenes físicos y psicológicos orientados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio sean veraces e íntegros. De otra, el deber de prestar una oportuna, adecuada, eficiente y continua atención en salud a los miembros del servicio activo y, de modo excepcional, también a aquellas personas que han sido separadas del servicio pero que se encuentran en una situación tal que, de no ser atendidas, su salud y su vida en condiciones justas y dignas se pone en serio peligro.
Análisis del caso concreto A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 1.- Del requisito de inmediatez 1.1.- En atención a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín determinó que la acción no cumplía con la exigencia de inmediatez para su presentación, debido a que FRANKLIN VÁSQUEZ formuló el reclamo constitucional 6 años después de que se diera su retiro del servicio, el primer aspecto que debe dilucidar esta Corporación es si el presente mecanismo se interpuso dentro de un plazo razonable.
Con relación al cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad y algunas excepciones que implican un análisis «flexibile» del mismo frente a especiales circunstancias fácticas, la Corte Constitucional, de tiempo atrás, fijó los siguientes parámetros: La Corte ha considerado que el requisito de la inmediatez es un aspecto esencial del mecanismo de tutela que está estrechamente relacionado con su interposición en un plazo prudencial.
Tal razonabilidad temporal para presentar la tutela se encuentra determinada por la finalidad misma de la tutela, la cual deberá ser ponderada en cada caso concreto. Como lo ha señalado esta Corporación, la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar.
Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado ciertas condiciones, no taxativas, por las cuales resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela.
La primera de ellas es que se produzca una vulneración que resulte permanente en el tiempo. Así, a pesar de que el hecho que originó la vulneración sea lejano en el tiempo, la situación desfavorable del tutelante continúa y se verifica actualmente. La segunda condición es la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Su particular situación debe hacer desproporcionado “el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. CC – T- 590 de 2014. 1.2.- De los medios de persuasión que reposan en el expediente, se extrae que el ahora libelista se vinculó al Ejército Nacional en el año 2005 como soldado regular, dos años después realizó un curso de entrenamiento que le permitió continuar como soldado profesional, en calidad de enfermero, hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha en la que fue retirado del servicio, mediante orden administrativa de personal número 1771, sin que se le practicara el examen de retiro, que ahora reclama por esta vía excepcional.
Al exponer las razones del disenso, el accionante justificó la reprochada inactividad, además de su ignorancia frente al trámite que debía adelantar, en el hecho de haber estado privado de la libertad desde el 29 de enero de 2012 al 6 de enero de 2016, en el establecimiento penitenciario y carcelario de Cúcuta. Ciertamente, el censor no aportó ningún elemento de juicio en sustento de tal aserto; sin embargo, ello no implica que deba dejarse de lado su especial situación, pues aunque el acto administrativo que determinó su desacuartelamiento fue emitido en el año 2010, lo que pretende el accionante es la protección del debido proceso administrativo, toda vez que al momento de su desvinculación no se le realizó el examen médico respectivo y la afección que dice padecer -hepatitis B- fue adquirida durante su pertenencia a la institución. 1.3.- Desde esa perspectiva, el principio de inmediatez no es oponible a la situación descrita por el actor, pues a pesar del paso del tiempo, la vulneración de sus derechos fundamentales persiste, por lo que la determinación del acatamiento de la referida exigencia no debe someterse a la solemnidad de los formalismos y rigorismos excesivos, sino que debe ajustarse a la especial situación personal del accionante, en procura de obtener una protección efectiva de sus intereses iusfundamentales. 1.4.
Aunado, destáquese que el demandante no ha sido en estricto sentido pasivo al reclamar la salvaguarda de sus prerrogativas, sino que ha actuado paulatinamente conforme a su precariedad, pues al inicio del presente año requirió a la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército autorización para proceder con su auscultación médica final y ante la negativa de dicha institución, hizo uso del presente instrumento constitucional.
En ese orden de ideas, resulta desacertado que el a quo declarara la improcedencia del amparo deprecado, con base en la supuesta falta del principio de inmediatez; por consiguiente, se impone abordar el examen a fondo de la problemática planteada por el libelista. 2. Hecha la anterior precisión, corresponde a la Sala establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de FRANKLIN VÁSQUEZ al no practicarle el examen de egreso, aduciendo que han trascurrido más de 6 años desde su retiro de las fuerzas armadas; no obstante, su estado de salud no ha mejorado y se vislumbra que el padecimiento fue causado en forma directa por situaciones acontecidas durante la prestación del servicio. 2.1.
En lo atinente al derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una valoración médica, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones que se requieran para establecer la real existencia del padecimiento y su magnitud.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-131 de 2008, indicó: Por otro lado, en varias oportunidades la Corte Constitucional ha establecido que quienes prestan el servicio militar pueden ver comprometido, con ocasión de dicho servicio, su derecho a la salud, dado que las labores que exige su condición de militares requieren grandes esfuerzos que, a su vez, conllevan riesgos físicos y psicológicos.
Por lo tanto, ha afirmado esta Corporación que el soldado que sufre quebrantos de salud como consecuencia de la prestación de un servicio patriótico tiene derecho “a que se le restablezca totalmente su salud, obligación que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acción cívica y patriótica, como lo es la prestación del servicio militar, le ha entregado a la Nación sus servicios y han resultado enfermos durante la prestación del mismo.
( ) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.” Igual de relevantes resultan las consideraciones expuestas por dicha Corporación en sentencia T-493 de 2004, mediante la cual sostuvo que «no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.» La Ley 48 y el Decreto 2048, ambos de 1993, establecen que el Ejército Nacional tiene la obligación de someter a las personas que van a ser reclutadas, a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar.
El Decreto 1796 de 2000 define como capacidad psicofísica el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas para ingresar y permanecer en el servicio activo de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, en consideración a su cargo, empleo o funciones. Esta capacidad psicofísica será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para desarrollar de forma normal y eficientemente la actividad militar y policial correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Concretamente, el artículo 8º del referido decreto, establece la obligación de realizar exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica al momento del retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y/o de la Policía Nacional. El examen de retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. 3. Como se indicó en precedencia, la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano FRANKLIN VÁSQUEZ y reiterada en la impugnación del fallo de primer grado, está orientada, en esencia, a que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional disponer el examen de retiro y la consecuente citación a Junta Médica Laboral, para determinar el estado de salud físico y mental del exmilitar de cara a establecer si le asisten otros derechos, e incluso la continuación de la prestación del servicio médico, después de su desvinculación -acaecida el 30 de noviembre de 2010-, pues afirma que la entidad demandada se ha sustraído de dicha obligación a pesar de presentar una enfermedad adquirida mientras estuvo activo como soldado.
De acuerdo con el demandante, mientras estuvo en calidad de conscripto ocurrió lo siguiente: Prestando mi servicio militar obligatorio en el Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 «General Hermógenes Maza» con sede en la ciudad de Cúcuta, me ordenaron hacer aseo en la Unidad y accidentalmente tuve una herida con una aguja en mi mano izquierda.
En el transcurso de los días empecé a tener molestias en la mano afectada para lo cual el enfermo de la compañía me hizo curación en su momento. Para el año 2010, me desempeñaba como Enfermero de Combate con grado de Soldado Profesional en el área rural de Pacheli, municipio de Tibú, departamento del Norte de Santander. Estado allí, empecé a tener complicaciones en mi salud, para lo cual el Comandante del Pelotón se vio obligado a trasladarme al Dispensario Médico del Batallón de Apoyo de servicios para el Combate No. 30 «Guasimales», adscrita a la Segunda División del Ejército, en donde estuve hospitalizado alrededor de un mes por HEPATITIS B… También se observa, conforme a su historia clínica, que se emitió diagnóstico de hepatitis B; sin embargo, al momento de producirse su desacuartelamiento no le fue practicado el examen obligatorio de egreso, lo que conllevó además a que no se realizara la junta médico laboral, circunstancia que incluso reconoce la accionada, solo que ésta se escuda en el hecho de que el demandante incumplió con el proceso establecido para el efecto, al no haber allegado dentro de los dos meses siguientes los documentos necesarios para proceder con el trámite respectivo. 3.1.
Puntualmente, la accionada al resolver la petición formulada por el ahora libelista en ese sentido, a través de oficio del 12 de junio de 2017, expedido por la Oficial Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército, indicó que «revisado el Sistema Integrado de Talento Humano (SIAT) y el Sistema Integrado de Medicina Laboral de esta Dirección de Sanidad Ejército y después de analizar su petición se puede determinar que al interesado se le produce la novedad de retiro con la Orden Administrativa de Personal N° 1771, con fecha 30 de Noviembre de 2010, de acuerdo a lo anterior el interesado contaba con el término de 2 meses a partir de la expedición del Acto Administrativo que produce la novedad de retiro para iniciar el trámite de allegar la Ficha Medica Laboral en su momento, por consiguiente esta Dirección de Sanidad Ejército comunica que no es posible acceder a su petición, teniendo en cuenta que no hizo lo posible por definir su situación Médica Laboral en su momento». 3.1.2.
Con relación a la obligación de llevar a cabo el examen de retiro y la no prescripción del derecho a su práctica ha indicado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-948 de 2006, lo siguiente: (…)El examen cuando se produce el retiro es de obligatorio cumplimiento como lo dice expresamente la norma citada. Las instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario.
Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar la prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex –integrante de las Fuerzas Militares.
Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro”. (Negrilla fuera de texto). Posteriormente, reiteró: (…) En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez.
(Negrilla fuera de texto). 3.1.3. Pues bien, al confrontar el reseñado contexto fáctico con la línea jurisprudencial denotada en precedencia, se concluye que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso administrativo del accionante, por cuanto, para la época de ingreso al servicio militar, se encontraba en perfecto estado de salud físico y mental, aserto que no fue desvirtuado, ni cuestionado por la entidad demandada; no obstante, durante su permanencia en la Institución adquirió la mencionada enfermedad hepática; sin que admita discusión que a FRANKLIN VÁSQUEZ no le fue realizado examen de retiro con el fin de determinar su estado de salud.
Tal auscultación médica revestía suma importancia, precisamente porque al ingresar a prestar servicio militar se encontraba en condiciones distintas a aquellas acreditadas al momento de su desvinculación; omisión que impidió que se determinaran las medidas necesarias para contrarrestar los efectos del virus VHB que lo aqueja, con lo cual se han vulnerado sus derechos fundamentales, de manera que en este caso no opera la prescripción o caducidad a que hizo alusión el a quo y por ende, la demandada debe asumir las consecuencias de su negligencia, máxime cuando no probó que hubiere requerido al actor para tal fin o adelantado las diligencias necesarias para llevar a cabo la junta médico laboral.
Corolario, se revocará en su integridad la decisión impugnada, para en su lugar, conceder el amparo reclamado por FRANKLIN VÁSQUEZ, ordenando para el efecto a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término perentorio de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, practique los exámenes de retiro al accionante, convoque a Junta Médica y preste los servicios médicos que éstos determinen respecto de las patologías adquiridas o derivadas del servicio militar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL -EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1° REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo del que es titular el ciudadano FRANKLIN VÁSQUEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2° ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro del término perentorio de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, practique los exámenes de retiro al accionante, convoque a Junta Médica y preste los servicios médicos que éstos determinen respecto de las patologías adquiridas o derivadas del servicio militar. 3° NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4° REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.30 y 31 � Fls.130-136 � Sentencia T-601 de 2005 � Sentencia T-854 de 2008 � Ibidem � Sentencia T-495 de 2001 � Cfr. Sentencia T-696 de 2011 � Sentencia T-107 de 2000 � “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". � Fl.12 � CC ST 875-2012.
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