República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 76.035 Alexander Enrique Suárez Raveles CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP13769-2014 Radicación N° 76.035 (Aprobado Acta N° 335) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Alexander Enrique Suárez Raveles, quien actúa a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 29 de agosto de 2014, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería le negó la tutela presentada en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, debido proceso y vida en condiciones dignas.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: (…) Manifiesta el accionante a través de apoderado judicial, que ingresó al Ejército Nacional el día 19 de junio de 1997 como Soldado Regular al tercer contingente del Batallón Junín adscrito a la Décima Primera Brigada de Montería Córdoba.
El 17 de junio de 1998 ascendió a soldado voluntario. Como consecuencia del desarrollo de su actividad como soldado profesional y el arduo entretenimiento físico y psicológico, se le generaron traumas y desordenes psico- mentales, produciéndole estado de ansiedad y depresión aguda. Durante su estancia en las fuerzas militares, estuvo en combates con la guerrilla en lo que vio morir a compañeros de campaña, además manifiesta que fue víctima de maltratos físicos y psicológicos por parte del Comandante del Batallón de Contraguerrilla N° 43 Heroes de Gameza Mayor ENRIQUE CAZAYA, quien en septiembre de 2011 lo despojó de la dotación porque a su parecer, presentaba problemas psiquiátricos y le manifestó que se fuera para su casa porque él estaba loco y no podía seguir en las fuerzas militares, no obstante, los exámenes con fines de retiro no le fueron practicados, dejándolo además por fuera del régimen de salud.
A raíz de los innumerables problemas de desorientación e información, en el año 2011 presentó derecho de petición y nuevamente el 29 de abril del presente año reiteró la solicitud para que le fueran practicados los exámenes, pero afirma que la Dirección General de Sanidad Militar le niega tal derecho así como la programación de la Junta Médica.
Finalmente manifiesta haber llegado en varias ocasiones a buscar ayuda a Sanidad de las Fuerzas Militares Seccional Córdoba, y la respuesta es que ya él no pertenece a la Institución por lo tanto no se puede hacer nada, siendo que sufre una discapacidad médico – laboral que fue adquirida durante su estancia en la Fuerza Pública. (…) Solicita el accionante que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, Igualdad, salud, integridad familiar y seguridad social.
En consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, incluirlo en el Sistema de Seguridad Social, se fije fecha para la realización de todos los exámenes de retiro tales como psiquiatría, ortopedia, oftalmología, medicina interna, neurología, gastroenterología, fisiatría, odontología, audiometría, otorrinolaringología, entre otros, y una vez realizados los mismos, le sea programada en un término breve la Junta Medico Laboral con fines de retiro. 2.
La respuesta El Director de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que mediante oficio No. 381827 le informó al actor, entre otros, que: (…) de acuerdo a lo establecido en el ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 1796 DE 2000 establece que el tiempo para la realización de los exámenes para retiro deben practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio, por lo anterior su solicitud es improcedente por vencimiento de términos. Señaló que no encontró antecedente alguno que le permita establecer que el actor se presentó en esa oficina con el fin de definir su situación de sanidad de retiro, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 47 del referido Decreto, sus derechos están prescritos.
Agregó que el actor incumplió el principio de inmediatez, al solicitar la realización del examen de retiro, después de haber trascurrido más de 17 años luego de ser desvinculado de esa institución. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo al considerar que el actor dejó trascurrir casi 13 años para para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Resaltó que no existe prueba con las que se pueda deducir que presenta problemas de salud y que sus padecimiento datan desde que se encontraba al servicio de las Fuerzas Militares. LA IMPUGNACIÓN Alexander Enrique Suárez Raveles reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que presentó el amparo con el fin de que le practiquen los exámenes de retiro a los que tiene derecho.
Trascribió apartes de providencias de la Corte Constitucional en la que existen excepciones al principio de inmediatez. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos a la salud, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas del interesado, por negarse a practicarle los exámenes de retiro. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 2.1.
En el presente asunto, el actor solicita la intervención del juez constitucional para que se le ordene a la institución demandada la realización del correspondiente examen de retiro. Razón le asistió al A quo cuando señaló que el interesado incumplió el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301/09, dijo: “Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.” 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.
Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que el actor se retiró del servicio activo –septiembre de 2001-, hasta cuando se exige la realización del examen de retiro -29 de abril de 2014 -, han transcurrido cerca de trece (13) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Ahora, aunque el accionante señaló que requirió la práctica del renombrado examen en el año 2011, lo cierto es que en el expediente no existe constancia de ello y, en todo caso, seguiría incumpliendo el referido principio general, por presentar su requerimiento luego de trascurrir más de 10 años contados desde su desvinculación. De allí que esta Sala no encuentra méritos para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del accionante, puesto que el dejó trascurrir un tiempo razonable para presentar la acción y no justificó su demora.
Así las cosas, es claro que no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad. Es de advertir que, la Corte no pretende desconocer precedentes expuestos en las providencias CSJ STP, 21 jun. 2012, rad. 60884 y CSJ STP, 24 abr. 2014, rad. 73083, sin embargo, lo que sucede es que en esta oportunidad es que actor no demostró haber sido diligente en la obtención de su examen de retiro, ni que sus padecimientos médicos hubieren sido adquiridos con ocasión del servicio prestado para el Ejército Nacional, razón por la que es improcedente acceder a sus pretensiones.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández COMISIÓN DE SERVICIOS Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La respuesta llegó luego de haberse proferido el fallo de primera instancia. Cfr. Folios 53 a 58 – ibídem. � Cfr. Folio 14 – ibídem. � La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. � Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Sentencia C-543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Cfr. Folios 11 a 13 – cuaderno No.1. PAGE 10