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STP13768-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicado 11001020400020250195500 Número interno 147870 Primera instancia PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13768-2025 Radicación nº 147870 Acta n°. 226 Villavicencio, Meta, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 62 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y sus delegadas 419, 319, 253, 227, 171 Seccionales y 27 Local, todas de esta ciudad, la Defensoría del Pueblo, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y el ciudadano Hernando Grisales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al interior de las investigaciones No. 11001600005020200768100, 110016000705201600002 y 11001600005020172168600; y de las tutelas con radicados No. 11001220400020250287600 y 11001220400020250301300. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en las referidas actuaciones. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela, sus anexos y las respuestas aportadas se extrae que contra el ciudadano Hernando Grisales Ordoñez se adelanta el proceso penal No. 11001600005020200768100, por denuncia interpuesta por la aquí accionante. 4. Mediante auto de 25 de julio de 2025, el Juzgado 62 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por solicitud de la Fiscalía 319 Seccional de Bogotá, decretó la preclusión de la acción penal por prescripción a favor del implicado. 5.

Contra esa decisión PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA presentó recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron enviadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6. Refirió la accionante que al interior del proceso ha radicado múltiples escritos: «solicitudes de nulidad, reconstrucción del expediente e inspección judicial, las cuales fueron radicadas oportunamente tanto ante el despacho judicial como ante la Fiscalía (sic)»; sin embargo, en su sentir, no han sido registrados en el Sistema para la Gestión de Proceso Judiciales Siglo XXI, por lo que estima el expediente está incompleto. 7.

Destacó que tales documentos contienen información relevante como «medidas de protección» y elementos materiales probatorios que dan cuenta de los hechos denunciados y la continuidad en el injusto por parte del implicado; no obstante, fueron ignorados y excluido de análisis por el Juzgado 62 Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía delegada al momento de tramitar la audiencia de solicitud de preclusión, lo que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales. 8.

Mencionó que resulta «indispensable que todas las fiscales que hayan conocido las diferentes denuncias —Fiscalía 27 Local, 171, 253, 227, 419, 319, entre otras— sean vinculadas formalmente al proceso y expliquen, bajo juramento, las razones de la ausencia, omisión o supresión de escritos y pruebas en el expediente (sic)». 9. Por otro lado, se extrae que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tramitó dos acciones de tutela (radicados 11001220400020250287600 y 11001220400020250301300), promovidas por la aquí accionante, en las que también aludió a presuntas inconsistencias en el proceso penal antes mencionado (radicado 11001600005020200768100), asuntos en los que declaró improcedente la solicitud de amparo por desconocimiento del requisito de subsidiariedad. 10.

Frente a tales radicados, exteriorizó su desacuerdo, pues considera que el referido Tribunal no los tramitó y resolvió conforme a derecho, pues incluso en la tutela No. 110012204000202503013 se remitió la actuación al superior funcional, como si se tratase de un recurso de impugnación, mecanismo de defensa que afirmó no haber ejercido. 11.

Por lo anterior, pidió garantizar sus derechos fundamentales como víctima en el proceso penal y ordenar: i) La reconstrucción inmediata del proceso penal No. 11001600005020200768100, y disponer la valoración y «protección de todos los elementos materiales probatorios y documentos que obren en el expediente (sic)». ii) A la Fiscalía General de la Nación, que coordine y supervise las actuaciones de sus delegadas aquí accionadas, garantizando la «incorporación, protección y valoración de todos los elementos materiales probatorios» en el aludido radicado.

Asimismo, pidió que certifique la integridad del mismo y explique «las razones de cualquier omisión o superación de pruebas». iii) Quede cada una de las fiscalías accionadas justifique las ausencia, omisión o supresión de los escritos que ha presentado. iv) A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial que, previo a desatar el recurso de apelación propuesto al interior del citado asunto, resuelva «de manera prioritaria y expresa todas las solicites de nulidad, reconstrucción y de inconformidad» presentadas. v) A la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que ejerza funciones de vigilancia y control sobre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 62 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, para garantizar la reconstrucción del proceso vi) Al Ministerio Público, que intervenga de manera activa y con enfoque de género, para garantizar los derechos de la accionante como víctima. vii) Al Tribunal y todas las autoridades judiciales demandadas, que corrijan sus actuaciones para impedir que se perpetué la vulneración de derechos fundamentales. viii) Que se vincule formalmente al proceso penal al ciudadano Hernando Grisales Ordoñez, para que esclarezca su participación en los hechos y conductas denunciadas. ix) Compulsar copias penales y disciplinarias contra los accionados «que hayan incurrido en ocultamiento, alteración, exclusión o supresión de pruebas (…)».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 11. Mediante auto del 19 de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo a las entidades accionadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Con auto de 25 del mismo mes y año, dispuso vincular a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En virtud de ello, recibió los siguientes informes. 11.1.

El Juzgado 62 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se refirió al trámite impartido a la solicitud de preclusión e indicó que con su decisión no vulneró los derechos fundamentales de la libelista. Por otro lado, precisó que dentro de las acciones de tutela No. 11001220400020250287600 y 11001220400020250301300, se cuestionaron similares hechos y pretensiones, con vinculación de las mismas partes, lo que podría constituir un ejercicio temerario de este mecanismo constitucional. 11.2.

La Fiscalía 319 Seccional informó que el 25 de julio de 2025 recibió la investigación No. 11001600005020200768100, proceso en el que solicitó la preclusión por prescripción de la acción penal. 11.2.1. Respecto de las solicitudes y pretensiones de la actora al interior del referido radicado, indicó que han sido resueltas en su integridad, excepto las encaminadas a la reconstrucción de expediente, certificado de actuaciones, reconocimiento de calidad de víctima y entrega de copias «simples/certificadas, de todo lo actuado», por cuanto aún se encuentra en término. 11.2.2.

Sobre la diferencia de folios a la que alude la actora, informó que se trata de otras actuaciones penales en las que también funge como denunciante, mas no en la que ahora convoca a este juez de tutela. 11.2.3. Por último, relató que la libelista ha hecho un uso desmedido de la acción de tutela y de su derecho de acceso a la administración de justicia, pues según consulta realizada en el SPOA de la Fiscalía advirtió la existencia de 95 noticias criminales en las que funge como denunciante. 11.3.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente que en su momento conoció de la acción de tutela No. 1001220400020250301300 adelantada por la aquí accionante por presuntamente no permitirse su acceso al proceso penal No. 11001600005020200768100. 11.3.1. Resaltó que con fallo de 6 de agosto de 2025 declaró improcedente la solicitud de amparo, al evidenciar que la libelista no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no demostró haber acudido previamente a la actuación ordinaria para deprecar lo que por vía de tutela pretendía. 11.3.2.

Que contra esa decisión la quejosa promovió incidente de nulidad, pretensión denegada con providencia de19 de agosto del mismo año. 11.3.3. Finalmente, sostuvo que en atención al interés tácito de la actora de censurar el fallo, en garantía de sus prerrogativas constitucionales, concedió impugnación ante esta Sala de Casación Penal. 11.3.4.

Respecto del proceso penal con radicado No. 11001600005020200768100, recibido en esa Corporación el 5 de agosto de 2025 para que resuelva la apelación promovida contra el auto de 25 de julio de 2025, por medio del cual el Juzgado 62 Penal del Circuito de Conocimiento decretó la preclusión de la acción penal por prescripción, refirió que está en turno y se pronunciará de fondo «atendiendo el orden de llegada de los asuntos». 11.4.

Otro despacho de la Sala Penal del mencionado Tribunal, destacó que tramitó la tutela 11001220400020250287600 en la cual la aquí accionante pretendió «aplazar la audiencia de preclusión programada para el 25 de julio de 2025, por el Juzgado 62 Penal del Circuito, en la actuación penal 110016000050202007681, en la que fungía como víctima».

Asimismo, puso de presente que con fallo de 30 de julio de 2025 declaró improcedente la demanda por cuanto el proceso penal se encuentra en curso y es al interior del mismo que debe ejercer su derecho defensa y contradicción. Sostuvo que contra esa decisión no se presentaron recursos. 11.5. La Fiscalía 253 Seccional de esta ciudad mencionó que la investigación con radicado No. 11001600005020172168600 fue inicialmente adelantada por su homóloga 171; el 18 de julio de 2018 pasó a su despacho; y, después de múltiples actividades investigativas, dispuso su archivo por «atipicidad de la conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del C.P.P.». 11.6.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de su Presidente, manifestó que esa Corporación ha tramitado en debida forma las solicitudes de vigilancia administrativa promovidas por la quejosa (Rad. 2025-5082 y Rad. 2025-5763), al punto que ya requirió a la titular del juzgado de conocimiento para que se pronuncie sobre la actuación adelantada en el proceso con radicación 11001600005020200768100. 11.7.

La Defensoría de Pueblo adujo que no ha desconocido garantías fundamentales y, por el contrario, realizó una articulación interna con la Dirección Nacional de Defensoría Pública, la Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género y un equipo interdisciplinario a través de profesionales psicosociales y jurídicas, para atender los requerimientos de la actora y destacó que, en atención a una solicitud de aquélla, le brindó asesoría por escrito el pasado 5 de agosto de 2025; en consecuencia, pidió negar el amparo de tutela. 11.8.

La Procuradora 6 Judicial II Penal refirió que no tiene conocimiento de los documentos y elementos aludidos por la accionante en el escrito de tutela, en tanto de ellos se corre traslado en la audiencia respectiva. 11.9. La Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial y el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. 11.10.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que desde el 8 de agosto del presente año ha recibido veinte correos electrónicos de la accionante, exclusivamente relacionados con el proceso penal No. 1001600005020200768100, memoriales todos que ha registrado en el Sistema para la Gestión de Proceso Judiciales Siglo XXI como «memoriales de la presunta víctima» en atención a que son escritos con extenso contenido y en ocasiones con «dualidad en algunas solicitudes», incluso peticiones que no son de su competencia, tales como el aplazamiento de audiencias y la designación de apoderado de víctimas. 11.11.

Durante el término de traslado no se recibieron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 13.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 14.

Dadas las pretensiones contenidas en la demanda, y los motivos de inconformidad de la actora, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 15.

De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 16.

Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. a. De la censura dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, sus delegadas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 62 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá. 17.

En el asunto bajo examen PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA cuestiona, a través de la acción de amparo, el trámite impartido al proceso penal No. 11001600005020200768100, así como la presunta ausencia de memoriales y escritos que ha presentado al interior del mismo, los cuales menciona como elementos materiales probatorios, solicitudes de nulidad, incidentes de reconstrucción y medidas de protección. 18.

Alegó la quejosa que tales documentos resultan de indispensable valoración previo a que se resuelva la apelación presentada contra el auto que decretó la preclusión de la acción penal por prescripción. 19. De acuerdo con la información aportada al expediente de tutela, pronto evidencia esta Sala la improcedencia de la acción constitucional; pues la discusión que propone la censora solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario, y no ante el juez de tutela. 20.

Lo anterior porque, según lo indicado por la Secretaría y el Tribunal accionados, todas las solicitudes y memoriales radicados por la libelista han sido debidamente registrados en el Sistema para la Gestión de Proceso Judiciales Siglo XXI y remitidos al despacho del magistrado sustanciador, quien en su respuesta sostuvo que recibió el expediente por reparto el 5 de agosto de 2025 y resolverá de fondo la apelación de acuerdo con el estricto orden de ingreso. 21.

Bajo ese panorama, fulge diáfano que la actuación se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto. 22. Como el proceso penal en el que la libelista afirma tener la calidad de víctima no ha concluido, será al interior del mismo donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones que pone de presente en su demanda de tutela. 23.

La Corte Constitucional ha establecido de manera pacífica y reiterada que, cuando el accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos al interior de la actuación ordinaria que censura, el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento de fondo porque, de no ser así, se quebrantaría los principios de subsidiariedad y residualidad que la rigen: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 24.

Así las cosas, al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. b. De la censura promovida por las tutelas con radicados 11001220400020250287600 y 11001220400020250301300 25. La jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».

En el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 26.

De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, es procedente interponer acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza si «…la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad…». 27. En el presente caso, la accionante adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales en tales asuntos, en especial dentro del radicado No. 110012204000202503013; pues, considera que el Tribunal no se pronunció sobre su solicitud de nulidad y, de manera contraria a derecho, remitió la actuación al superior funcional como si se tratase de un recurso de impugnación, mecanismo de defensa que afirmó no haber ejercido. 28.

De acuerdo con lo anterior y la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 29.

Adicional a ello, se evidencia que lo decidido en la tutela 110012204000202503013 no ha cobrado ejecutoria en tanto que el A-quo concedió la impugnación ante esta Corporación, razón la cual, si en gracia de discusión la accionante considera que dicho trámite no se debió adelante, así deberá ponerlo de presente al interior de la actuación, a efectos de que el juez constitucional de segunda instancia decida lo que corresponda. 30.

Además, si bien se ha admitido por vía jurisprudencial la procedencia de la tutela contra un fallo de igual naturaleza, ello solo es jurídicamente admisible si se demuestra que la decisión reprochada fue producto de un fraude. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-073/19, estableció: «Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.

De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.

La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura». 31.

Como en este caso, de acuerdo con los elementos de juicio aportados, no se demostró que los fallos emitidos en las tutelas mencionadas estuvieran determinados por acciones de esa índole, lo adecuado es declarar la improcedencia de la demanda, pues dada la rigurosidad de la tutela contra una sentencia de igual naturaleza, su análisis de procedencia resulta más estricto y exige mayores elementos de juicio para dar por acreditada la existencia de una decisión fraudulenta y proceder a revocarla. 32.

Asumir una postura como la procurada implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991. c. De la censura promovida contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y los demás accionados 33.

Si bien en el escrito de tutela la actora mencionó como demandada a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo cierto es que, de conformidad con las pruebas aportadas por dicha entidad, se logró constatar que ha tramitado las vigilancias administrativas promovidas por la quejosa (Rad. 2025-5082 y Rad. 2025-5763) conforme al marco legal aplicable (Acuerdo No. 8716 de 2011 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura); en consecuencia, ningún reproche constitucional merece por parte de este juez de tutela. 34.

Respecto de los demás accionados, a igual conclusión se llega por cuanto del escrito de la demanda y sus anexos no se advierte una conducta transgresora por parte de aquellos en contra de los derechos fundamentales de la libelista, que imponga la intervención de esta Sala. 35. Sobre el particular, surge necesario recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-130/2014: « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales,  “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión». (Cita textual). d. De la compulsa de copias 36. En el presente asunto, observa esta Sala que la petición de compulsa de copias, penales y disciplinarias contra los accionados, aludida por la actora para que se investigue a quienes «hayan incurrido en ocultamiento, alteración, exclusión o supresión de pruebas (…)» deviene improcedente, toda vez que se trata de una pretensión que no está encaminada a proteger derechos fundamentales. 37.

Si la accionante considera que las autoridades judiciales incurrieron en alguna falta en el trámite del proceso penal -cuya posible ocurrencia no se advierte prima facie del recuento fáctico, es ella quien debe acudir a los entes competentes, de conformidad con las reglas aplicables a ese tipo de actuaciones, sin requerir para ello el aval del juez de tutela, intervención que está orientada únicamente al amparo de derechos fundamentales cuando se evidencia su vulneración, eventualidad que aquí no se presentó. 38.

Bajo ese panorama, fulge diáfano que la demandante puede ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del proceso penal en mención, así como en las acciones de tutela antes referidas; sin embargo, optó por acudir a una nueva acción constitucional, lo que resulta improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 16