Impugnación Rad. 93536 LUIS ERNESTO SÁNCHEZ mediante apoderado judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13768-2017 Radicación n.° 93536 (Aprobación Acta No.296) Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUIS ERNESTO SÁNCHEZ, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 07 de junio de 2017, con ocasión de la solicitud de amparo invocada por las decisiones proferidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 7600131050010160008800 (en adelante: proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2016-00088), las cuales presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y la seguridad social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante mediante escrito de tutela solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y la seguridad social, con ocasión de las decisiones proferidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2016-00088 y el rechazo de la demanda que presentó bajo el número radicado 46001410500520160019700 (en adelante: proceso laboral radicado bajo el número 2016-00197).[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 13, cuaderno 1.] Mediante auto de 01 de junio de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dispuso avocar el conocimiento del amparo invocado respecto de las decisiones proferidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2016-00088, disponiendo que en atención a lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la solicitud de amparo por el proceso laboral radicado bajo el número 2016-00197 fuera sometido al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Cali.[footnoteRef:2] [2: Folios 3 a 5, cuaderno 2.] Los fundamentos de la acción impetrada por las decisiones proferidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el proceso laboral radicado bajo el número 2016-00197, fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:3] [3: Folios 49 a 50, cuaderno 2.] Luis Ernesto Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, junto con los principios de buena fe y confianza legítima.
Refiere el accionante que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento se su cónyuge María Etelvina Ramos de Sánchez, asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
Manifiesta que cumplidas las actuaciones pertinentes el despacho desestimó sus pedimentos, pese a que reconoció que para el momento del fallecimiento de la señora Ramos de Sánchez el vínculo matrimonial se encontraba vigente. Relata que el asunto fue remitido el superior, quien, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión de primera instancia. Como soporte de su queja constitucional esgrime que ambos falladores se apartaron de la jurisprudencia definida por las altas Cortes, en tanto, estando acreditado que no se había disuelto y liquidado la sociedad conyugal con la causante, ostenta la calidad de beneficiario de la pensión pretendida.
Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar a su favor la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 50%.
Mediante auto calendado de 1º de junio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. … Dentro del término de traslado la Sala accionada remitió «una copia del borrador de la sentencia leída en oralidad», que se profirió dentro del proceso objeto de la queja.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 07 de junio de 2017, denegó el amparo invocado por el accionante. Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia consideró que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión censurada no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación que procedía. [footnoteRef:4] [4: Folios 49 a 52, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 29 de junio de 2017 el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de impugnación, argumentando que el fallo de tutela de primera instancia no se ajusta a derecho, toda vez que « …el accionante estaba casado con la pensionada fallecida y los efectos civiles del matrimonio religioso no habían cesado y su sociedad conyugal estaba sin liquidar… Por lo tanto cabe que se estudie afondo el caso que somete el accionante bajo el amparo constitucional».[footnoteRef:5] [5: Folios 71 a 72, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 49 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado judicial del accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 1.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 2.
A propósito del segundo requisito general de procedencia, la Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 3.
En relación con el recurso de impugnación interpuesto, la Sala considera que el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, motivo por el cual no es posible acceder a las pretensiones del accionante, quien está representado por un apoderado judicial, y entrar a revisar si contra las decisiones proferidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el proceso laboral radicado bajo el número 2016-00088, procede alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Sala comparte el criterio de la primera instancia según el cual, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, debía agotar el recurso extraordinario de casación, pues era el mecanismo extraordinario procedente para la defensa de sus derechos fundamentales.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad injustificada de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en relación con intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.
La Sala no desconoce la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, según la cual en determinados casos la acción de tutela puede proceder ante reclamos relacionados con el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, caso en el cual la solicitud de amparo debe cumplir con ciertos requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-015 de 2017: Por regla general, la resolución de los conflictos jurídicos que surgen en materia de sustituciones pensionales es asunto que compete a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso administrativa, según sea el caso.
Así pues, la acción de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protección del derecho vulnerado, conforme lo indica el artículo 86 Superior, se torna improcedente para resolver pretensiones de dicha clase. Sin embargo, si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados (como sería el caso de personas merecedoras de especial protección), de manera excepcional, procede la acción de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporación ha destacado el vínculo estrecho que une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de ciertas acreencias pensionales, dentro de las cuales se encuentra la sustitución pensional… … Así pues, es importante resaltar que la idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional deben ser analizadas por el juez de tutela haciendo una evaluación de los hechos expuestos en cada caso concreto, en procura de determinar si el conflicto planteado transciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional.
De otro lado, la acción de tutela también procede, de forma excepcional, como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, el cual se configura, en estos casos, cuando se viola o amenaza el derecho al mínimo vital del peticionario y/o de su familia por la ausencia de la referida prestación. El perjuicio irremediable, además de reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y requerir la ejecución de medidas impostergables, debe cumplir con dos supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional: “(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital” Precisamente, frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la Corte ha indicado que a pesar de la informalidad de la acción de tutela, de todos modos, el accionante debe acompañar a su afirmación de que le asiste el derecho alguna prueba siquiera sumaria o esta debe ser decretada por el juez de tutela, de oficio.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Sala advierte que aunque la solicitud de tutela fue formulada por un apoderado judicial, el profesional del derecho no desvirtuó la eficacia e idoneidad del recurso extraordinario de casación, ni demostró que el accionante se encuentre en una situación particular que le impida acudir a dicha instancia. Asimismo, la Sala constata que las autoridades accionadas informaron que denegaron la pensión de sobreviviente porque fue acreditado que el accionante y su cónyuge no convivían desde hace más de veinticinco años[footnoteRef:7], y precisamente la alegación del apoderado judicial para considerar la procedencia del amparo es que « …el accionante estaba casado con la pensionada fallecida y los efectos civiles del matrimonio religioso no habían cesado y su sociedad conyugal estaba sin liquidar… Por lo tanto cabe que se estudie afondo el caso que somete el accionante bajo el amparo constitucional».[footnoteRef:8] [7: Folios 64 a 65, cuaderno 2.] [8: Folios 71 a 72, cuaderno 2.] De manera que está comprobado que el apoderado judicial tampoco aportó prueba siquiera sumaria que demostrara que la subsistencia del accionante dependiera de la pensión que recibía su cónyuge, por lo que se descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección. En atención a lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto la acción de tutela no es procedente para revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el accionante, quien a pesar de estar asesorado por su apoderado judicial, no hizo uso, conducta que como fue señalado anteriormente, configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro del términos legalmente establecidos.
De manera que corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12