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STP13767-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 93416 JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ CADENA mediante apoderada judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13767-2017 Radicación n.° 93416 (Aprobación Acta No.296) Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ CADENA, mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 07 de junio de 2017, con ocasión de la solicitud de amparo invocada por la decisión proferida en el grado jurisdiccional de consulta por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 760013105013201300294, la cual presuntamente vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y la seguridad social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 26 a 28, cuaderno 2.] La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la sentencia de 15 de junio de 2016.

Informa que nació el 10 de febrero de 1948, laborando y realizando aportes al ISS, hoy Colpensiones, por más de 20 años, “generando su derecho a pensión de vejez desde el 10 de febrero de 2008, pero que solo radicó la petición hasta el 9 de mayo de 2012, el cual le fue negado mediante Resolución No. 113997 del 2012-08-06, por tener períodos en mora y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo, por parte del ultimo empleador, validando solo 966 semanas, con un total de 78,53 semanas no tenidas en cuenta por la citada mora”.

(FL. 3) Expresa que promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la Comercializadora Arroyabe Cardozo, antiguo empleador, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el cual correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 2013-0294, el que mediante sentencia de primera instancia de 20 enero de 2015, resolvió reconocerle el derecho a la pensión en régimen de transición, junto con el retroactivo a partir del 9 de mayo de 2009, y los intereses moratorios correspondientes al pago total de la obligación. (Fl. 1).

Señala que el fallo anterior fue apelado por Colpensiones y que, además, en grado de consulta pasó a conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el que por decisión de 15 de junio de 2016, ordenó: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de que la excepción de prescripción se declara infundada.

CONFIRMAR dicho numeral en lo demás.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia consultada No. 007 del 20 de enero del año 2015, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, junto con la sentencia complementaria de 25 de marzo del año 2015, en el sentido de que se CONDENA a COLPENSIONES a pagar al demandante señor JORGE ELIECER GONZÁLEZ CADENA la pensión de vejez a partir del 9 de mayo del año 2012 en cuantía de $575.215.

De 2013 en adelante la pensión equivale al mínimo legal mensual sobre 14 mesadas”.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia consultada No. 007 del 20 de enero del año 2015, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, junto con la sentencia complementaria de 25 de marzo del año 2015, en el sentido de que se CONDENA A COLPENSIONES a pagar al demandante señor JORGE ELIECER GONZÁLEZ CADENA la suma de $34.925.210, a título de retroactivo causado entre el 9 de mayo del año 2012 al 31 de mayo del año 2016.

AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar de dicho retroactivo la suma de $6.794.926 por concepto de lo recibido a título de indemnización sustitutiva”. (Fls. 43-44)

CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de que los Intereses Moratorios se causan a partir de septiembre del año 2012, sobre las mesadas retroactivas, hasta que se efectúe el pago efectivo de la obligación”. Asegura que con esta providencia el Tribunal de Cali lo despojó de sus derechos adquiridos reconocidos en primera instancia, al ordenar el pago de la pensión de vejez a partir del 9 de mayo del 2012 y el pago del retroactivo causado también entre el 9 de mayo de ese año y el 31 de mayo del 2016, y no desde el año 2009 como se había concedido en primera instancia. La condena a intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas a partir de septiembre de 2012, también fue objeto de impugnación por la misma razón. Finalmente, afirma que contra dicha decisión del Tribunal, interpuso, a través de su apoderada judicial, recurso extraordinario de casación, al cual renunció ante “la imposibilidad de esperar un largo trámite (…) que bien puede tardar alrededor de 6, 7, años, estando de por medio su mínimo vital necesario y su servicio de salud, como el de su núcleo familiar, teniendo delicados padecimientos, manifestando que no lo puede obligar el Estado a esperar a efectos de tutelar un derecho del que se le despoja en una INCONSTITUCIONAL CONSULTA” (sic).

(Fl.30) Con fundamento en los hechos narrados, solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y en consecuencia, se revoque la sentencia de 15 de junio de 2016, “en cuanto a la MODIFICACIÓN realizada a la Sentencia No. 007 del 20 de enero de 2015 de los numerales, primero, tercero, cuarto y quinto, complementada en audiencia pública No. 124 del 25 de marzo de 2015, para en su lugar, CONFIRMAR EN SU TOTALIDAD la citada Sentencia 007 del 20 de enero de 2015 con su sentencia complementaria, la que en efecto dio la PROTECCIÓN ADECUADA al derecho a pensión de vejez (…)”.

(Fl.37) Mediante auto proferido el 24 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones, expresó que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada fue ajustada a derecho, y solicita se deniegue la acción por improcedente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 07 de junio de 2017, denegó el amparo invocado por el accionante.[footnoteRef:2] [2: Folios 26 a 31, cuaderno 2.] Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia consideró que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues como el accionante lo reconoció, contra la decisión atacada no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión atacada, y porque en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2013-00612 sí era procedente adelantar al grado jurisdiccional de consulta y hay elementos de juicio para considerar que la decisión atacada es ajustada a derecho: En consecuencia, como la sentencia de primera instancia proferida el 20 de enero de 2015 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, resultó favorable al accionante y condenatoria a COLPENSIONES; y que además, ésta la apeló, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico para su decisión, razón suficiente para denegar el amparo impetrado, en lo que hace referencia a la queja del tutelante sobre el conocimiento asumido por el Tribunal, el que a la postre terminó modificando de manera contraria a sus intereses, la sentencia del juez de primer grado. … Finalmente, observa esta Sala, al revisar la decisión confutada en el caso sub examine, que nada hay que reprocharle al Juez Colegiado, en tanto la decisión no se muestra caprichosa o infundada, pues por el contrario, se encuentra debidamente motivada en la normativa que gobierna los asuntos debatidos, y en la certeza derivada de los medios de prueba aportados legalmente al litigio pensional que dio lugar a la presente acción excepcional, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional, razón adicional para negar el amparo impetrado por el señor JORGE ELIECER GONZÁLEZ CADENA.

LA IMPUGNACIÓN El 28 de junio de 2017 la apoderada judicial del accionante interpuso recurso de impugnación, sin presentar las razones de su inconformidad.[footnoteRef:3] [3: Folio 38, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 49 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada judicial del accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 1.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 2.

A propósito del segundo requisito general de procedencia, la Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 3.

En relación con el recurso de impugnación interpuesto, la Sala considera que el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad y porque la valoración adelantada respecto de la decisión atacada, es razonable y ajustada a las funciones del Juez de tutela. 3.1.

La Sala comparte el criterio de la primera instancia según el cual, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, debía agotar el recurso extraordinario de casación, pues era el mecanismo extraordinario procedente para la defensa de sus derechos fundamentales.

Como fue reseñado en el fallo de tutela de primera instancia, se trata de un criterio que ha sido reiterado tanto por la Corte Constitucional, como por la Sala de Casación Laboral en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción en la que fue discutido este asunto. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad injustificada de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en relación con intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.

La Sala no desconoce la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, según la cual en determinados casos la acción de tutela puede proceder ante reclamos relacionados con el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, caso en el cual la solicitud de amparo debe cumplir con ciertos requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-065 de 2016: 24.

En virtud de lo anterior, en principio, el amparo constitucional resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicción laboral. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. 25.

Para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por vía ordinaria, o si, por su situación particular, no puede acudir a dicha instancia. 26.

En caso de encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo será definitiva cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e idóneo para la protección de los derechos que se pretenden garantizar. Por ejemplo, cuando la persona que intenta la acción de tutela se enfrenta a un estado de indefensión o a circunstancias de debilidad manifiesta.

O la medida será transitoria cuando, a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza o violación de los derechos requiere una decisión urgente, mientras la justicia laboral decide el conflicto. Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Sala advierte que aunque la solicitud de tutela fue formulada por una apoderada judicial, la profesional del derecho no desvirtuó la eficacia e idoneidad del recurso extraordinario de casación, ni demostró que el accionante se encuentre en una situación particular que le impida acudir a dicha instancia. Por el contrario, a partir de lo consignado en el escrito de tutela, se evidencia que la apoderada judicial del accionante justificó la no utilización del recurso extraordinario de casación en la renuncia que su representado hizo al mismo: DE LA RENUNCIA AL RECURSO DE CASACIÓN PERO NO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS EN EL FALLO QUE SE DEMANDA CUARTO. - Encontrándome dentro del término radico en representación del señor, JORGE GONZALEZ CADENA, recurso de Casación a la citada Sentencia de Segunda Instancia, no obstante, mi representado me allega RENUNCIA AL CITADO DERECHO DE CASACIÓN, que adjunto, donde si bien manifiesta tal renuncia, de igual manera señala NO RENUNCIAR A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, considerando que tal fallo produce Inseguridad Jurídica, sintiéndose atropellado, avasallado con una Sentencia de Segunda Instancia, que lo despoja de un derecho concedido en Primera Instancia legítimamente, siendo adquirido legalmente.

La renuncia recae bajo la gravedad del juramento, sobre la Imposibilidad de esperar el largo trámite de un Recurso Extraordinario de Casación que bien puede tardar alrededor de 6, 7, años, estando de por medio su mínimo vital necesario y su servicio de salud, como el de su núcleo familiar, teniendo delicados padecimientos, manifestando que no lo puede obligar el Estado a esperar a efectos de tutelar un derecho del que se le despoja en una INCONSTITUCIONAL CONSULTA.[footnoteRef:5] (Textual). [5: Folio 4, cuaderno 1.] Adicional a lo anterior, la Sala debe precisar que contrario a lo consignado en el escrito de tutela, la apoderada judicial del accionante solamente allegó como pruebas las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2013-00294 y las constancias en las que estas cobraron ejecutoria.

En atención a lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto la acción de tutela no es procedente para revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el accionante, quien a pesar de estar asesorado por su apoderada judicial, no hizo uso, conducta que como fue señalado anteriormente, configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro del términos legalmente establecidos. 3.2.

Con todo, la Sala observa que el Juez de tutela de primera instancia valoró de manera general la decisión proferida en grado jurisdiccional de consulta por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, encontrando que la decisión cuestionada no muestra visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional. Es así como, la Sala advierte que de manera acertada el Juez de tutela de primera instancia demostró que la decisión atacada sí podía ser objeto de revisión por parte del juzgador superior en grado jurisdiccional de consulta, y que la revocatoria o modificación de la sentencia, con el fin de ajustar la decisión al marco jurídico vigente, no constituía en sí misma una vulneración de los derechos del accionante, en su condición de beneficiado con la sentencia ajustada.

En relación con este aspecto, la Sala evidencia que la apoderada judicial del accionante tampoco presentó argumentación alguna encaminada a demostrar que la valoración adelantada por el Juez de tutela de primera instancia haya sido equivocada o ajena a sus funciones constitucionales. De manera que corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14