República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 76.227 Liliana Farleis Orozco López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP13767-2014 Radicación N° 76.227 (Aprobado Acta N° 335) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Liliana Farleis Orozco López frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y dignidad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, adoptó la convocatoria 300 de 2013, con el objeto de proveer a través de concurso abierto de méritos los empleos vacantes de carrera administrativa en la Contraloría Municipal de Medellín. 1.2. La actora se inscribió para el cargo de técnico, identificado con el código No. 203333 y el 20 de julio de 2014 se enteró que no había sido admitida, razón por la cual procedió a presentar la respectiva reclamación, la cual fue despachada negativamente el 20 de agosto siguiente.
Liliana Farleis Orozco López instauró tutela contra la CNSC y la Universidad de Medellín ante la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y dignidad, al ser excluida del concurso de méritos de la Contraloría Municipal de Medellín, por no haber subido al aplicativo su cédula de ciudadanía. Señaló que no encuentra razonable que hubiera cometido un error al momento de adjuntar el primer documento exigido.
De igual manera, la página designada para la carga de los documentos de acreditación de requisitos presentó inconvenientes, situación que se evidencia al tener que ampliar el plazo respectivo. Indicó que en su misma condición se encuentran no menos de 15 personas por este mismo requisito. En consecuencia, en aras de evitar un perjuicio irremediable, solicitó ordenar a la entidad accionada que le permita agregar el certificado faltante y continuar con proceso de selección. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que la exclusión de la accionante de la convocatoria se encuentra fundamentada en el artículo 22 del Acuerdo 477 de 2013, ya que al verificarse la documentación aportada por la peticionaria, se observó que no aportó la copia de su cédula de ciudadanía y, en su lugar, adjunto su tarjeta profesional, cargando dos veces el mismo archivo.
Adujo que no se avizora el quebrantamiento de las garantías constitucionales de la quejosa, por cuanto incumplió las cargas que le fueron impuestas, las cuales conocía con anterioridad. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que debe analizarse el hecho de que otras personas también fueron inadmitidas por la misma razón, ya que pudo ocurrir que la plataforma haya presentado problemas técnicos al momento de la verificación de los documentos.
Adujo que se está poniendo en desventaja con los demás concursantes, que bien pudieron no versen afectados por los inconvenientes del sistema. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad de Medellín vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad y dignidad de la interesada, al ser excluida del concurso de méritos de la Contraloría Municipal de Medellín. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente caso, razón le asistió al Tribunal Superior de Medellín, cuando indicó que la actora se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar el acto administrativo mediante el cual resultó excluida del concurso de méritos para ocupar el empleo de técnico, código 203333, en la Contraloría Municipal de esa ciudad, ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.
Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la resolución en la que fue inadmitido para concursar en el empleo No. 203333 de la Contraloría Municipal de Medellín y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo. 2.3.
Ahora, en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 7º y siguientes de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil como órgano responsable de la administración y vigilancia de la carrera administrativa, diseñó la reglamentación conforme a la cual se desarrollaría la Convocatoria No. 300 de 2013 para la provisión de los empleos de carrera de la Contraloría Municipal de Medellín, esto es, mediante una normatividad apegada sin lugar a dudas al artículo 125 de la Carta Política, en cuanto prevé como regla general que los empleos públicos son de carrera, pero además, que el acceso y permanencia en éstos se hará mediante el sistema de méritos.
En este orden de ideas, el procedimiento establecido para el concurso se estructura sobre la base del cumplimiento estricto de reglas, o normas del mismo, la publicidad de la convocatoria, la libre concurrencia y la igualdad en el tratamiento de oportunidades para quienes participan. Por lo tanto, es inviable la posibilidad de intervenir en el procedimiento administrativo del concurso de méritos que está orientado, se insiste, a la selección y posterior integración de una lista de elegibles para la provisión en propiedad de cargos públicos.
En este caso, la accionante concursó para el empleo denominado técnico, código 203333 de la Contraloría Municipal de Medellín. En el curso de la convocatoria fue excluida del proceso de selección, ante el incumplimiento de uno de los requisitos, como lo fue el de no subir al aplicativo la copia de la cédula de ciudadanía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 477 de 2013, el cual prevé: SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN PARA LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS: a. Cédula de Ciudadanía y/o documento de identidad, ampliada al 150% Así las cosas, si la actora discrepa de los procedimientos y disposiciones contenidos en las normas que regulan el régimen general de carrera, cuenta con la posibilidad de demandar dichas disposiciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, por la vía de la acción de nulidad, pues se trata de actos administrativos de carácter general e impersonal que no crean situaciones concretas respecto de las personas.
Es así como, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora en el presente amparo. Frente a este punto, tanto la quejosa como al resto de participantes, tan sólo les asiste una expectativa en la provisión del cargo al que aspiran, razón por la que no se puede señalar de entrada la violación de sus derechos, cuando hasta ahora está en proceso de selección. Admitir la pretensión de la tutelante conllevaría a desconocer los derechos de las demás participantes que en igualdad de condiciones se sometieron a las pruebas del concurso, previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la referida convocatoria, lo que sin duda desborda la competencia del juez constitucional, máxime cuando no demuestra plenamente el trato diferenciado aludido en la demanda respecto de una misma situación fáctica.
En efecto, contrario a lo afirmado por la accionante, no se observa que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna irregularidad al momento de excluirla, pues ello se realizó bajo las previsiones normativas dispuestas para ello, esto es, la convocatoria No. 300 de 2013 y el Acuerdo 477 del mismo año. Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que la interesada no demostró que otros aspirantes con similar situación, hayan sido admitidos para seguir el concurso de la Contraloría Municipal de Medellín. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Gustavo Enrique Malo Fernández COMISIÓN DE SERVICIOS Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 11 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Nuevo Código Contencioso Administrativo.
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