Tutela de 2ª instancia n º 100728 Mauricio Cuevas Sánchez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP13766-2018 Radicación n° 100728 Acta 362. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 1. ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo (Tolima) –accionado-, contra el fallo proferido el 24 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien concedió el amparo del derecho al debido proceso de MAURICIO CUEVAS SÁNCHEZ; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación judicial que se cuestiona. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. MAURICIO CUEVAS SÁNCHEZ, se encuentra privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión (no se conoce qué autoridad la impuso), que como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años (conducta que le imputó la Fiscalía General de la Nación). 2.2.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo (Tolima), ante quien el 7 de junio del presente año se celebró audiencia de formulación de acusación, de cuyo trámite se destacan estas incidencias. i) Durante el traslado de que trata el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, la defensa planteó una «causal de incompetencia», esto es, que su representado CUEVAS SÁNCHEZ y la menor víctima, hacen parte de una comunidad indígena y, por tanto, debía ser juzgado por las autoridades propias del resguardo al que pertenecen (Anacarco). ii) El funcionario judicial expresó que al versar la petición sobre un « cambio de jurisdicción», más no una «causal de incompetencia», aquella debía ser invocada por el Gobernador del Cabildo, previa autorización de la Asamblea General, y enlistó los documentos que el interesado debía aportar para sustentar la solicitud. iii) Ante ello, la apoderada de la defensa hizo saber que en la Sala de audiencias se encontraba el Gobernador del Cabildo, que contaba con la documentación. Sin embargo, el Juez señaló que no era posible concederle el uso de la palabra en esa sesión, por cuanto aquél debió presentar la solicitud con anterioridad ante la secretaría del Despacho y adjuntar los respectivos documentos, ello en aras de preparar el asunto. iv) Dicho lo anterior, continuó con el desarrollo de la formulación de acusación. No obstante, precisó que como el «cambio de jurisdicción» puede plantearse «hasta antes de iniciar el juicio oral», en la sesión de audiencia preparatoria se otorgaría el uso de la palabra al Gobernador del Cabildo para que presentara la solicitud y se entraría a resolver el tema. 2.3.
Inconforme con las anteriores determinaciones, MAURICIO CUEVAS SÁNCHEZ instauró la presente acción de tutela con fundamento en estos motivos: i) El despacho judicial demandado desconoció el procedimiento pues, si su defensora invocó una «causal de incompetencia», debió darse el trámite de «impugnación de competencia», previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004; es decir, remitir el expediente al funcionario competente para definirla –Consejo Superior de la Judicatura-, desde luego, posterior a escuchar en esa misma audiencia al Gobernador del Cabildo. ii) El Juez exigió un requisito no previsto en el Código de Procedimiento Penal, consistente en que el Gobernador del Cabildo debió informar a la Secretaría con anticipación sobre su intención de someter el asunto a conocimiento de la jurisdicción indígena. iii) No se habilitó la posibilidad de interponer recursos contra las decisiones de no dar trámite a la «impugnación de competencia», no escuchar al Gobernador del Cabildo y continuar con el desarrollo de la audiencia de acusación. 3.
PRETENSIONES El accionante CUEVAS SÁNCHEZ solicita: i) «se ordene al Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo, dar el trámite legal para la impugnación de competencia (…) propuesto en audiencia de formulación de acusación […]». ii) «Se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la audiencia de acusación realizada el día 07 de junio de 2018 en el Juzgado de Conocimiento […]». 4.
INTERVENCIONES 4.1. Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo (Tolima) El director del despacho refiere que no incurrió en ninguna vía de hecho, por el contrario, brindó orientación a la profesional de derecho, en el sentido de aclararle que el instituto jurídico aplicable era el «cambio de jurisdicción», más no la «impugnación de competencia»; ello en aras de evitar trámites innecesarios.
Resaltó que el 8 de junio del año en curso, el Gobernador radicó en la Secretaría del Juzgado solicitud de remisión del proceso a la «Jurisdicción Especial del Resguardo Indígena de Anacarco», que será resuelta en la audiencia preparatoria. 4.2. Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional de Guamo La Coordinadora de la Unidad Seccional de Guamo, adujo que el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de esa localidad, no vulneró garantías fundamentales, distinto es que la defensa no expuso su pretensión adecuadamente. 4.3.
Apoderado de víctima dentro del proceso penal El abogado de la menor afectada indicó que, contrario a lo señalado por la parte actora, el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guamo (Tolima) sí atendió la solicitud de «impugnación de competencia» elevada por la apoderada del procesado, en el sentido de orientarle sobre la figura jurídica aplicable –cambio de jurisdicción-, los requisitos y el procedimiento a seguir en esos asuntos, que puntualizó, se verificarían en la audiencia preparatoria. 4.4.
Procuraduría 301 Judicial I Penal de Guamo La Delegada, quien participó en la audiencia que se cuestiona, estimó que el juez accionado no cometió irregularidad alguna, pues la defensora durante su intervención en la audiencia no hizo saber que el Gobernador del Cabildo se encontraba presente; y fue luego de que el Director de la diligencia explicó la figura jurídica aplicable al caso - «cambio de jurisdicción» - y el procedimiento a seguir, que la abogada mencionó la presencia de aquél en el recinto judicial.
Aclara que en ningún momento, el funcionario accionado negó al procesado la posibilidad de discutir la competencia de la jurisdicción indígena para juzgarlo; distinto es que, ante la particularidad antes mencionada, difirió el debate para la siguiente audiencia –preparatoria-. Resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia penal, el cambio de jurisdicción puede peticionarse hasta antes de la sentencia de segunda instancia. 4.5.
Gobernación del Resguardo Indígena Anacarco El Gobernador afirma que desde las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ha intentado que las autoridades judiciales lo escuchen para solicitar la asignación de la competencia a la jurisdicción indígena. Consideró que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo (Tolima), debió dar trámite a la «impugnación de competencia» invocada por la defensa y no «emitir juicios de valor» sobre la manera como la mencionada abogada debía hacer sus exposiciones.
5. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué consideró que el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Guamo (Tolima) vulneró el derecho al debido proceso, ya que omitió dar el trámite adecuado a la manifestación de « incompetencia» alegada por la defensa en la audiencia de formulación de acusación. Expuso que durante el desarrollo de la citada sesión, la defensora hizo saber que el Gobernador del Cabildo se encontraba presente y que éste contaba con toda la documentación para solicitar la asignación del proceso a la jurisdicción indígena, por tanto, lo correcto era concederle el uso de la palabra al dirigente y no exigirle un paso inexistente, esto es, radicar la solicitud y los documentos con anterioridad ante la Secretaría. Consideró que, como el 8 de junio del año en curso –día siguiente de la audiencia cuestionada- el Gobernador del Cabildo presentó de manera escrita la petición de asignación de la competencia, con los respectivos documentos, y que el expediente se encontraba en ese Tribunal en calidad de préstamo, ordenó: «[…] el envió inmediato del expediente allegado a la Colegiatura, correspondiente al proceso radicado bajo el nº 734836000470-2015-0022400, adelantado en contra de MAURICIO CUEVAS SÁNCHEZ por la posible comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se pronuncie sobre la jurisdicción que debe seguir conociendo del mismo.
El proceso en mención continuará suspendido hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura resuelva lo pertinente».
6. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Guamo (Tolima), quien insiste en los argumentos expuestos durante la intervención en el trámite de primera instancia, esto es, que no existió vulneración de garantías fundamentales. Resalta que durante la intervención de la defensa en la audiencia de acusación, celebrada el 7 de junio del año en curso, hizo referencia a la existencia de una «causal de incompetencia», no a un «cambio de jurisdicción», ni tampoco refirió que el Gobernador haría la petición en esa sesión. Indica, además, que como lo señaló en la audiencia de acusación, la discusión planteada sería definida en la preparatoria. 7.
CONSIDERACIONES 7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación incoada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 7.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 7.3.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.
De otra parte, cuando se trata de irregularidades procesales, la procedencia de este mecanismo preferente, está supeditada a que la misma tenga un efecto decisivo o determinante y que afecte derechos fundamentales. 7.4. En el caso concreto, el actor pretende se anule la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 7 de junio del año en curso ante el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo, sobre la base de que durante su desarrollo, el director incurrió en las siguientes irregularidades: i) no dio trámite a la impugnación de competencia alegada por su defensora; ii) se exigió al Gobernador del Cabildo el requisito de presentación previa de la solicitud de asignación del proceso, no prevista en la normatividad; y, iii) no se habilitó la posibilidad la posibilidad de interponer recursos contra las anteriores determinaciones.
Después de examinar los elementos de convicción obrantes, en especial el disco compacto que contiene la audiencia en mención, y confrontarlos con las razones expuestas por el Tribunal A-quo para conceder el amparo, se anuncia que, la Sala revocará el fallo de primer grado, por las razones que se exponen a continuación: Durante la formulación de acusación, el Juez concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes -Fiscalía, Representante del Ministerio Público, Defensa y Apoderado de Víctima (menor de edad)-, para que se pronunciaran sobre «las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades».
La defensa propuso «la falta de competencia», con fundamento en que el procesado y la víctima pertenecen al Resguardo Indígena Anacarco; además, que los hechos ocurrieron en ese territorio ancestral; y, por tanto, el juzgamiento debían llevarlo a cabo las autoridades de esa comunidad. Ante ello, el director de la diligencia explicó a la profesional del derecho, que la argumentación versaba sobre un « cambio de jurisdicción», más no, la «impugnación de la competencia» y le detalló los requisitos que debían cumplirse, entre ellos, que la solicitud debía ser elevada por el Gobernador del Cabildo.
Lo anterior lleva a concluir que no se omitió ningún procedimiento, al no dar trámite a la impugnación de competencia; por el contrario, en aras de evitar el entorpecimiento de la actuación, el director de la audiencia, orientó a la defensa sobre la figura jurídica correcta a invocar, quién era el titular de esa postulación y los documentos que debió aportar.
Fue entonces, en virtud de esa explicación, que la defensora del implicado indicó que en el recinto se encontraba el Gobernador del Cabildo, que, según su dicho, tenía la totalidad de los documentos exigidos y al que solicitó se escuchara. Ahora, si bien frente a esta nueva manifestación, el Juez pudo acceder a ese pedimento, escuchar la solicitud y recibir en audiencia los documentos, más no exigir que los radicaran en la secretaría para revisarlos anticipadamente, este acto, en sí mismo, no genera una irregularidad que amerite la intervención el juez de tutela, ni la interposición de recursos, pues lo cierto es que, a través de órdenes no impugnables, dispuso que en la audiencia preparatoria escucharía la reclamación del Gobernador del Cabildo y se pronunciaría sobre el particular.
Es decir, de ninguna manera se ha desconocido al actor la posibilidad de discutir al interior del proceso penal actualmente en curso, si es la jurisdicción ordinaria o la indígena quien debe juzgarlo. Sumado a lo anterior, la postura procedimental asumida por el Despacho Judicial accionado, en estricto sentido, no afecta el derecho que tiene el actor a que se suscite un conflicto o asignación entre jurisdicciones para conocer de su caso, pues, la oportunidad para discutir el tema, no se circunscribe con exclusividad a la audiencia de formulación de acusación, como lo ha señalado esta Corporación (CSJ, AP3263, 10 jun. 2015, rad.44993): Así las cosas, ha de entenderse que la petición por cuyo medio una autoridad indígena reclama la competencia para juzgar a los miembros de su comunidad, puede intentarse máximo en segunda instancia, sin perjuicio, de que, tal solicitud, idealmente, se formule durante la audiencia de formulación de acusación de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que es el escenario propicio para que las partes y el Ministerio Público «expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere y las observaciones sobre el escrito de acusación (…)».
En el caso que se examina, la posición asumida por el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Guamo (Tolima), no se aprecia arbitraria, caprichosa ni antinormativa, sino, por el contrario, prudente y razonable, frente al asunto donde una niña es víctima de un presunto delito sexual y el implicado se encuentra privado de la libertad. Tampoco se observa la pretermisión de algún eslabón de la cadena que estructura el debido proceso, ni obstaculización para el acceso a la administración de justicia. 7.5.
En el anterior contexto, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado por MAURICIO CUEVAS SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14