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STP13766-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 93499 MARLENY JANET CHAMORRO TREJO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13766-2017 Radicación n.° 93499 (Aprobación Acta No.296) Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARLENY JANET CHAMORRO TREJO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 17 de julio de 2017, mediante el cual fue declarado improcedente el amparo invocado contra el JUZGADO 3 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PASTO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: 1. Los Hechos De la revisión del escrito de tutela se sabe que la accionante, mediante sentencia de 23 de enero de 2012, fue condenada a una pena de prisión de 18 años, cuya vigilancia en la actualidad se encuentra a cargo del juzgado accionado, además, que se encuentra privada de la libertad desde el 23 de marzo de 2011.

Refiere que desde el año 2011 hasta la actualidad, a través de órdenes de trabajo y estudio, ha redimido la pena impuesta, y que a la fecha ya ha cumplido 75 meses de privación efectiva de la libertad. Explica que el juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en diferentes oportunidades ha reconocido redención de pena en su favor, haciendo un recuento de los mismos.

De las expuestas, destaca la efectuada en calendada de 31 de agosto de 2016, donde se reconoció una redención de pena de 2 meses y 5 días y declaró que se había purgado un total de 98 meses y 3 días de prisión; so pena esto, que se encuentra pendiente reconocer la redención de pena correspondiente a los meses de abril de 2016 a febrero de 2017.

Aunado a éste el de 13 de febrero de 2017, en el que se reconoció una redención de un mes y 8 días, declarando que se ha descontado un total de 91 meses y 22 días de prisión, cantidad que considera discordante, evidenciando cada vez errores en el trámite. Que ante lo anterior presentó recurso de reposición, indicando que es incongruente que en febrero de 2017 se haya redimido menos tiempo que en agosto de 2016, oportunidad en la cual se reconoció que se había purgado un total de 98 meses y 3 días.

Además, que se reiteró que sigue sin declararse la redención de pena sobre los meses de abril a diciembre de 2016 y hasta febrero de 2017. Señala que en atención a ello, el juzgado accionado resolvió reponer la decisión recurrida, indicando que en dicha providencia no se tuvo en cuenta algunas de las providencias en las cuales se reconoció redención de pena, siendo que para su emisión se tomó como base el cuaderno de copias, al estar el original en sede de segunda instancia. Indicando en consecuencia que a la fecha se había purgado un total de 72 meses de prisión, teniendo en cuenta además los certificados de redención de los meses de mayo a septiembre de 2016.

Sin embargo, refiere que su inconformidad persiste, dado que quedó pendiente el reconocimiento de las redenciones correspondientes a diciembre de 2016, y de los meses de enero a junio de 2017, y que el error respecto de la declaración de la pena purgada persiste, al declarar un total de 97 meses y 12 días, cuando lo cierto es que a los 98 meses y 3 días reconocidos en el mes de agosto de 2016 se le debió abonar la nueva redención, y adicionar lo referido al mes de diciembre de 2016 y lo corrido del 2017, por lo que apeló la determinación. Explica que en dicho recurso se insistió en que no se había tenido en cuenta la redención del periodo comprendido entre el mes de junio de 2011 a septiembre de 2013.

De otra parte, refiere que el 3 de mayo de 2017 se reconoció en su favor una redención de 25 meses, y que la pena efectiva cumplida era de 73 meses y 10 días, y que sumado todo ello se tiene un total de 98 meses y 22 días cumplidos, decisión que recurrió indicando el no reconocimiento del periodo de redención de junio de 2011 a septiembre de 2013 y desde el 1° de diciembre de 2016 a la actualidad.

Que ante lo anterior, el juzgado accionado con providencia de 8 de junio de 2017 resolvió no reponer el auto cuestionado, explicando que el numeral tercero del auto de 31 de agosto de 2016 fue dejado sin efectos, por lo que ya no había lugar a pronunciarse sobre el aspecto, encontrándola ajustada a derecho al no presentar ningún error aritmético.

Señala que en esa providencia además se aclaró que en el interlocutorio de agosto de 2016 se cometió un error de digitación, mismo que ya fue subsanado, y que respecto de los cómputos que faltan por reconocer, en una anterior oportunidad se requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto para que aportara los certificados pertinentes, estando a la espera de los mismos para resolver. 2.

Derechos vulnerados Aduce la accionante que se ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso. 3. Pretensiones Como consecuencia del amparo solicita que se ordene al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que proceda a corregir y aclarar de qué manera incurrió en un error aritmético en la decisión de 31 de agosto de 2016, reconociendo todo el tiempo físico de privación de la libertad y redención de pena, en estricto orden cronológico y con todos los soportes documentales al efecto.

Además que se reconozca en su favor la redención de pena correspondiente a los periodos correspondientes a los meses de julio de 2011 a septiembre de 2013, y del 1° de diciembre de 2016 a la actualidad. Que se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto que remita a la mayor brevedad posible la totalidad de los cómputos y certificados de estudio y trabajo desde el 28 de junio de 2011 hasta septiembre de 2013, y desde el 1° de diciembre de 2016 a la actualidad.

Finalmente que se ordene al Juzgado accionado, que aclare cuanto tiempo físico y redimido ha purgado de la pena impuesta.[footnoteRef:1] (Textual). [1: Folios 60 a 62, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante decisión adoptada el 17 de julio de 2017, declaró improcedente la tutela invocada, al considerar que no se evidencia que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable y que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad porque no interpuso el recurso de apelación con el que contaba para que fueran revisadas las determinaciones adoptadas por el JUZGADO 3 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PASTO.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la autoridad accionada mediante auto de 03 de mayo de 2017 requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto para que remitiera la documentación necesaria para estudiar la redención de penal en el período comprendido desde el 01 de diciembre de 2016 a la fecha, y dicha orden no había sido cumplida, el Juez de tutela de primera instancia exhortó a dicho establecimiento para que de inmediato cumpliera la orden judicial impartida.[footnoteRef:2] [2: Folios 77 a 80, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 17 de julio de 2017, la accionante solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que considera que su solicitud de amparo sí se cumple con el requisito general de subsidiariedad, las decisiones censuradas incurrieron en un defecto fáctico y que no le asiste razón al Juez de tutela de primera instancia cuando señaló que la autoridad accionada se haya pronunciado sobre la redención de pena por el período comprendido entre julio 2011 y septiembre 2013.[footnoteRef:3] [3: Folios 77 a 80, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 ».] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). A partir de estas motivaciones está claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y corresponde al accionante la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas. 1.

El Juez de tutela de primera instancia determinó que la solicitud de amparo no procede contra el auto de 03 de mayo de 2017, mediante el cual el JUZGADO 3 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PASTO reconoció en favor de la accionante la redención de 98 meses y 22 días de prisión, porque esta no cumplió con el requisito general de haber agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance.

Por su parte, la accionante alega que esta apreciación del Juez de tutela de primera instancia es errada, en tanto su apoderada sí interpuso recurso de apelación contra esta decisión que censura. Al respecto, de la revisión de las pruebas aportadas por la accionante, la Sala evidencia que el JUZGADO 3 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PASTO, mediante el auto de 03 de mayo 2017, anunció que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación[footnoteRef:7], y que la apoderada de la accionante solamente interpuso recurso de reposición, el cual sustentó el 11 de mayo de 2017[footnoteRef:8], por lo que efectivamente la solicitud de amparo contra esta decisión judicial no cumple con el requisito general de procedencia consistente en haber agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. [7: Folio 29, cuaderno 1.] [8: Folios 30 a 31, cuaderno 1.] 2.

Por otra parte, haciendo abstracción de este requisito, de la revisión de las decisiones allegadas por la accionante, la Sala advierte que la autoridad accionada ha resuelto todas las solicitudes formuladas sobre redención de pena, quedando pendiente aquella referida al período comprendido a partir del mes de diciembre de 2016, en relación con la cual ofició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC para que allegara la documentación pertinente.[footnoteRef:9] [9: Folios 29 y 33, cuaderno 1.] Se observa que frente a la presunta falta de pronunciamiento sobre el período anterior a octubre de 2013, la autoridad accionada informó a la defensora de la accionante, mediante auto de 08 de junio de 2017, que es ella quien tenía la carga de demostrarlo.[footnoteRef:10] [10: Folio 33, cuaderno 1.] La Sala considera que esta determinación, que fue comprobada por el Juez de tutela de primera instancia cuando solicitó en calidad de préstamo el expediente,[footnoteRef:11] no vulnera los derechos fundamentales de la accionante porque se evidencia que mediante auto de 13 de febrero de 2017, quedó establecido que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del Circuito de Pasto, en su condición de autoridad que vigilaba el cumplimiento de la pena de la accionante, mediante auto de 29 de noviembre de 2013 le reconoció nueve meses y cinco días por redención de pena.[footnoteRef:12] [11: Folio 3 vto,, cuaderno 2.] [12: Folio 21, cuaderno 1.] De manera tal que, si la accionante o su defensora tuviesen elementos de juicio para considerar que ese período no fue debidamente valorado, deben allegar los soportes pertinentes para que el Juez de conocimiento valore su caso de conformidad con sus competencias, pues dicha autoridad en sus providencias señaló que ha resuelto las solicitudes a partir de la totalidad de la información que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC le ha remitido; y esta entidad, en su condición de vinculada, informó que solamente tenía pendiente de remitir la información del último período del año 2016.[footnoteRef:13] [13: Folios 54, cuaderno 1.] 3.

Finalmente, de la revisión de las actuaciones obrantes en la página web de la Rama Judicial sobre el caso de la accionante, se constata que el 14 de julio de 2017, luego que el expediente regresó del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, fueron incorporados los documentos remitidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a partir de los cuales el JUZGADO 3 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PASTO mediante auto de 24 de julio de 2017, concedió otros 25 días de prisión, para un total de 102 meses y 8 días de redención concedida. 4.

Entonces, por cuanto se advierte que la autoridad accionada ha respetado las garantías que asisten a la accionante, quien a su vez dejó pasar la oportunidad para que el superior jerárquico revisara las determinaciones adoptadas mediante auto de 03 de mayo de 2017, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12